LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.507-11


SOLICITANTE: RUBY MARLENE OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YALISKA REINOSO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.197, de este domicilio.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de Abril de 2011, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: RUBY MARLENE OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada YALISKA REINOSO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.197, de este domicilio, solicita la Inserción de su Acta de Nacimiento, alegando que nació el día 25 de Febrero de 1.975, en el Caserío Media Luna, Municipio Guanare del estado Portuguesa, hija de María Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.845; que al no haber sido presentada por su progenitora en su justo momento trae como consecuencia el no asentamiento de su acta de nacimiento, tal vez por ignorancia o descuido de parte de su madre, ocasionándole grandes perjuicios en su vida. Aduce igualmente que a pesar de que se hizo una búsqueda minuciosa su acta de nacimiento no se encuentra inscrita ante el Registro Principal del estado Portuguesa, ni en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del estado Portuguesa, durante los años mil novecientos setenta y cinco (1.975) hasta el año mil novecientos ochenta (1.980); por lo que solicita la Inserción de su Acta de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.

En fecha 07 de Abril de 2.011, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena emplazar mediante boleta a la ciudadana María Ochoa, para que comparezca ante este Tribunal el décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que expongan lo que a bien tengan respecto de la solicitud, previa publicación de un cartel mediante el cual se emplace a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, se acordó librar Edicto y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Folios 05 al 07.

En fecha 08-04-2.011, comparece la abogada Yaliska Reinoso y retira el cartel librado en la presente causa. Folio 08.

En fecha 12 de Abril de 2.011, comparece el alguacil del Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público. Folios 09 y 10.

En fecha 15 de Abril de 2.011, comparece la abogada Yaliska Reinoso y consigna diligencia mediante la cual acompaña la publicación del edicto librado en el presente juicio. Folios 11 y 12.

En fecha 18 de Abril de 2.011, este Tribunal en virtud de la publicación del cartel consignado por la solicitante, dicta auto mediante el cual ordena emplazar mediante boleta a la ciudadana María Ochoa, para que comparezca ante este Tribunal el décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que expongan lo que a bien tengan respecto de la solicitud. Folios 13 y 14.

En fecha 28 de Abril de 2.011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consiga boleta de citación dirigida a la ciudadana María Ochoa, debidamente firmada por los mencionados ciudadanos. Folios 15 y 16.

En fecha 17 de Mayo de 2.011, este Tribunal dejó constancia que en virtud de que la ciudadana María Ochoa, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a formular oposición, este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas. Folio 17.

En fecha 26 de Mayo de 2.011, el Tribunal dicta auto y admite las pruebas promovidas por la solicitante. Folio 20.

En fecha 30 de Mayo de 2.011, el Tribunal deja constancia que la parte actora no presentó a los testigos ciudadanos Julián Coromoto Reinoso Hernández y Bellanyd Cárdenas Lizarazo. Folio 21.

En fecha 31 de Mayo de 2.011, comparece la ciudadana Ruby Marlene Ochoa, asistida de la abogada Yaliska Reinoso y solicita se fine nueva oportunidad para presentar a los mencionados testigos, el Tribunal dicta auto y fija hora y fecha para oír las declaraciones de los testigos, la solicitante otorga poder apud acta a la mencionada abogada. Folios 22 al y 24.

En fecha 01 de Junio de 2.011, comparecieron los ciudadanos Julián Coromoto Reinoso Hernández y Bellanid Cárdenas Lizarazo, a rendir sus declaraciones. Folios 25 y 26.

La actora produjo junto con el escrito libelar como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-Constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Portuguesa, mediante la cual se certifica que la Partida de Nacimiento de la ciudadana Ruby Marlene Ochoa, no se encuentra asentada en los libros llevados por el mencionado Organismo; que al ser expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Constancia expedida por el Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual se certifica que la Partida de Nacimiento de la ciudadana Ruby Marlene Ochoa, no se encuentra asentada en los libros llevados por el mencionado Organismo; que al ser expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Testimoniales de los ciudadanos Julián Coromoto Reinoso Hernández y Bellanid Cárdenas Lizarazo, lo cual se les da pleno valor probatorio quienes rindieron sus testimonios en forma contestes, siendo testigos hábiles, dando respuesta asertiva y segura, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Concluido el lapso para promover y evacuar pruebas, y cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, considera quien juzga que de las deposiciones de los ciudadanos Julián Coromoto Reinoso Hernández y Bellanid Cárdenas Lizarazo y de los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que es procedente la inserción del Acta de Nacimiento solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA INSERCIÓN del Acta de Nacimiento de la ciudadana RUBY MARLENE OCHOA, quedando establecido que la misma nació el día 25 de Febrero de 1.975, en el Caserío Media Luna, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hija de María Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.845.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 458, 460 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil once. Años: 201° y 152°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-
Strio.,

Exp. N° 2.507-11.-
Yeni.-