Se inició el presente procedimiento en fecha nueve (09) de marzo del dos mil once (2011), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos: José Juan Villegas y María Elsy Catire, debidamente asistidos por el profesional del derecho Alirio Ramón Valladares Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.730, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en el Caserío Mijaguito I, Municipio Sucre del estado Portuguesa, sin embargo en el mes de agosto del año 1999, decidieron separarse de hecho, sin que hasta el presente vuelto a unirse, ni piensan hacerlo, de ahí que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, por la interrupción habida de la vida en común desde hace más de once años. Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera que no tienen bienes que declarar.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: José Juan Villegas y María Elsy Catire, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 14 de los Libros de Registro de Matrimonios. Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se abstiene de formular oposición alguna a la presente solicitud.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.