Revisadas las actuaciones en el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 31 de mayo del 2010, cursante al folio treinta (31), se le hizo entrega a la demandante de autos, de un Cartel de Citación a objeto de que publicará el mismo en el periódico “De Occidente”, y por cuanto desde ese día, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por ninguna de las partes posterior a ello, es por lo que se hace aplicable lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Todo ello en concordancia con el artículo 269 ejusdem, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”