REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000740
PARTE ACTORA: DENNYS ANTONIO PEREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N°. 16.043.526.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRNA A. GONCALVES, titular de la cédula de identidad N°. 10.893.837 e inscrita en el Inpreabogado N° 90.335.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL PIRITU C.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 02 de abril de 2007, bajo el N°. 13, Tomo 215-A, COMERCIAL JL SAN RAFAEL y JOSE LUIS TORRES INFANTE, titular de la cédula de identidad N°. 4.610.904.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE A., GUEDEZ y JUNIOR TORREZ, titulares de la cédula de identidad N°. 14.346.447, 17.363.737 e inscrito en el Inpreabogado N°. 109.642, 129.313, en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 15 de Junio de 2011, siendo las 11:30am, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes; por la parte accionante la Abogada MIRNA A. GONCALVES, y por la parte accionada, su apoderado judicial Abogado JUNIOR TORREZ, todos arriba identificados. Seguidamente este Tribunal dio inicio a la AUDIENCIA, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada, rechaza el monto total establecido en el libelo de la demanda ya que de acuerdo a las pruebas aportadas, al demandante solo se le adeuda por prestaciones sociales, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). Segunda: En este estado la Apoderada Judicial de la parte Demandante reconoce y acepta lo dicho y ofrecido por el Representante Legal de las codemandadas y por consecuencia acepta el monto aquí señalado por los conceptos reclamados. Tercera: El Representante Legal de las codemandadas acuerda pagar en nombre de las accionadas la cantidad de Bs. 7.000,00, de la siguiente manera: Un primer pago para el día de hoy, por la cantidad de Dos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.000,00), mediante cheque del Banco Banesco N°. 42813081 de la cuenta cliente N°. 01340429174291015722; un segundo pago para el día 30 de Junio del 2011 por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares Sin Céntimos (Bs. 2.500,00); un tercer y último pago para el día 15 de Julio del 2011 por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares Sin Céntimos (Bs. 2.500,00). Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.000,00; Cuarta: Las partes declaran que con el pago arriba señalado se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, su apoderada judicial declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, derivado de la relación laboral que mantuvo con las codemandadas. Igualmente, el representante del accionado declara que nada se le adeuda por los conceptos especificados en el libelo de la demanda. En consecuencia las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación y les otorgue copia certificada de la presente acta. Oído el acuerdo de las partes la Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo.

Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas y la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, las cuales reciben conformes las partes. Así mismo, verificando los pagos por los distintos conceptos reclamados, se ordena el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


Abg. LIGIA LOPEZ CARRIELES. Abg. MARLENE RODRIGUEZ.
Los Presentes,

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE,










APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,





LLC/mr.-