REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000034
PARTE ACTORA: FERMIN ANTONIO PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.544.486.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N°. 15.691.747 e inscrita en el Inpreabogado N° 109.776.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO DAVID C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de enero de 2004, bajo el N°. 1, Tomo 142-A, y CORPORACION SAVANNAH C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1999 bajo el N°. 57 Tomo 84-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO SARMIENTO, MARILIN SARMIENTO y CONCEPCION FOTI VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N°. 8.661.212, 13.040.744, 18.929.106 e inscrito en el Inpreabogado N°. 78.947, 127.044, 150.015 en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 22 de Junio de 2011, siendo las 09:30am, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes; por la parte accionante la Abogada CARMEN CECILIA GUEVARA, y por la parte accionada, su apoderada judicial Abogada MILAGRO SARMIENTO, todos arriba identificados. Seguidamente este Tribunal dio inicio a la AUDIENCIA, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada, rechaza el monto total establecido en el libelo de la demanda, ya que no se le debe al accionante lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación laboral no terminó por despido; no se le debe por concepto de cesta ticket por cuanto el mismo no le corresponde por no haber más de veinte (20) trabajadores en la empresa, y de acuerdo a las pruebas aportadas, al demandante solo se le adeuda por prestaciones sociales, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.300,00). Segunda: En este estado la Apoderada Judicial de la parte Demandante reconoce y acepta lo dicho y ofrecido por la Representante Legal de las codemandadas y por consecuencia acepta el monto aquí señalado por los conceptos reclamados. Tercera: La Representante Legal de las codemandadas acuerda pagar en nombre de las accionadas la cantidad de Bs. 14.300,00, mediante cheque del Banco Provincial N°. 00021998 de la cuenta cliente N°. 01080390010100011419, a nombre del ciudadano: Fermín Peña; Cuarta: Las partes declaran que con el pago arriba señalado se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, su apoderada judicial declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, derivado de la relación laboral que mantuvo con las codemandadas. Igualmente, el representante del accionado declara que nada se le adeuda por los conceptos especificados en el libelo de la demanda ni por ningún otro concepto que aun cuando no esta especificado es porque no le correspondía. En consecuencia las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación y les otorgue copia certificada de la presente acta. Oído el acuerdo de las partes la Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo.
Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas y la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, las cuales reciben conformes las partes. Así mismo, verificando el pago se ordena el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. LIGIA LOPEZ CARRIELES. Abg. MARLENE RODRIGUEZ.
Los Presentes,
APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
LLC/mr.-
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