REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 14 de Junio de 2011
Años 201° y 152°

Causa 1C-601-11

Juez de Control Nº 1: Abg. Juan Salvador Páez.
El Secretario: Abg. MARCO STULME.
Fiscal V del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández.
El Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha.
Los Imputados: IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) Y
IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA)
Víctima: María Eugenia Fuentes Algomeda


El ciudadano Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), siendo instruida por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUSTORGIA LEONA AMAYA.

Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia del imputado, la defensora Pública del adolescente imputado, el representante legal y la representación del Ministerio Público; hechas estas consideraciones, el tribunal dicto su decisión en los siguientes términos:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández Camacho, presentó escrito de acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día de hoy en la causa que se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Fuentes Algomeda.


P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos En fecha quince (15) de febrero de 2011, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) horas de la noche aproximadamente, en la Urbanización Juan Pablo II, a la altura de la manzana D, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraban realizando patrullaje de rutina los funcionarios DTGDO. ALEJANDRO ALDANA y AGTE. GONZÁLEZ MÁXIMO, adscritos a los Servicios Policiales Santa María, cuando avistaron a una ciudadana que se identificó como MARÍA EUGENIA FUENTES ALGOMEDA, quien les manifestó que cuatro sujetos habían arremetido en contra de su persona y de su vivienda realizando disparos con armas de fuego en contra de su vivienda como una forma de amenazarla con causarle daños físico, denunciando la mencionada victima que tal situación es consecuencia de un problema que tuvo uno de sus hijos que estos ciudadanos, de los cuales conoce a uno de nombre IDENTIDAD OMITIDA, desconociendo los nombres de los otros dos, dándole las características y vestimenta de ellos, y que los mismos habían huido por el sector La Ceiba. Seguidamente, los funcionarios una vez que obtienen la información de la mencionada victima, se
dirigieron al mencionado sector donde observaron a un ciudadano que tenías las características similares a las aportadas por la víctima, por lo que le dieron la voz de alto, y salió corriendo introduciéndose en una vivienda, ubicada en la manzana D-7, signada con el N° 1, por lo que acaparados en la excepción legal, se
introdujeron donde localizaron en una de las habitaciones armas de fuego de fabricación casera, y al realizar la inspección de personas se le incauto a dos de ellos sustancias presuntamente droga, quien quedo identificado como RICARDO JOSE PERDOMO, de 20 años de edad y KENVER JOSE MONTILLA, de 20 años de edad, así mismo se encontraban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los próceres para el proceso legal correspondiente, por encontrarse señalados por la victima en esta causa como los autores del hecho punible cometido en su contra acción que realizaron en compañía de las dos personas adultas ya identificadas.


S E G U N D O:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS


UNA VEZ REVISADA LA CAUSA, ESTIMA ESTE TRIBUNAL QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:


1.- PRIMERO: Acta Policial: de fecha 16 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Madrugada, compareció por ante este Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventiva del Centro de Coordinación Policial N° 1, el Funcionario: DTGDO: (PEP) ALDANA ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.510.470, adscrito a la Estación Policial Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 01 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 11:00 horas de la madrugada de la noche de ayer Martes 15-02-11, realizando labores de patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II, específicamente a la altura de las manzanas signada con la letra D, a bordo de la unidad moto signada con el N° M-15, en compañía del funcionario AGTE (PEP) GONZÁLEZ MÁXIMO, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.533.796, cuando avistamos a una ciudadana que nos hizo llamado, inmediatamente nos acercamos hasta donde estaba la ciudadana, la misma se identifico como FUENTES ALGOMEDA MARÍA EUGENIA, Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17_04-1973, soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-15, casa N° 14, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-12.010.684, esta nos informo que cuatro sujetos de los cuales conoce a uno de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) , mientra que los otros dos desconoce sus datos filiatorios, describiendo la vestimenta de ellos uno vestía franela blanca y pantalón marrón, el otro vestía franela azul y un pantalón gris, todo tenían en sus manos presuntamente armas de fuego, aparentemente escopetas, así mismo informo que los mismo habían huido hacia el sector La Ceiba de la mencionada Urbanización, inmediatamente procedimos a realizar un patrullaje por el sector La "ceiba con la finalidad de dar con el paradero de los mismo, luego de varios minutos de patrullaje avistamos a un sujeto que se desplazaba a pie y vestía franela de color blanco, a quien inmediatamente le dimos la voz de alto, el mismo hizo caso omiso y trato de evadir la comisión el mismo se introdujo en una residencia, ubicada en la manzana D-7, específicamente en la casa N° 1, motivo por el cual amparados en el articulo 210, numeral 2 del COPP procedimos a introducirnos a la mencionada residencia una vez dentro de la residencia ubicada en el porche a un sujeto que vestía para el momento chemis de color azul con rayas blancas, en la primera habitación al ciudadano que vestía franelilla de color blanco, en la segunda habitación a un sujeto que vestía franela de color blanco, en el patio de la residencia mientra trataba de saltar la pared detuvimos a un sujeto que vestía franelilla de color azul, así mismo en el interior de la primera habitación específicamente sobre la cama se encontraba dos (02) cilindros metálicos soldados entre si, de aproximadamente sesenta centímetros (60cm) de color negro, con dos (02) cilindros metálicos y un (019 trozo de viga metálica soldado entre si, de color negro, envueltitos en cinta plástica de color negro, lo cual le da una apariencia de arma de fuego, dos (02) cilindros metálicos soldados entre si, de aproximadamente cincuenta centímetros (50cm) de color gris con negro, con dos (02) cilindro metálicos y un (01) trozo de viga metálica soldados entre si, de color negro con gris, lo cual le da una apariencia de arma de fuego, un (01) cilindro metálico, de aproximadamente cincuenta y cinco centímetros (55cm) de color negro, con un (01) cilindro metálico de color negro y un (01) trozo de viga metálica de color oxido, soldado entre si, lo cual le da una apariencia de arma de fuego, un (01) cilindro metálico, de aproximadamente cincuenta y cinco centímetros (55cm) de color oxido, con un (01) cilindro metálico de color gris, lo cual de la una apariencia de arma de fuego, un (01) correaje porta capsula fabricado en cuero de color negro contentiva de cuatro (04) cápsula calibre 12mm, percutidos y dos (02) capsula calibre 12 mm. sin percutir, seguidamente procedimos a realizarles una revisión de persona a los sujetos detenidos dentro de la residencia amparados en el articulo 205 del COPP, encontrándole al que vestía franelilla de color blanco en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón de color negro que vestía para el momento tres (03) envoltorios fabricados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte presuntamente droga de la denominada Cocaína y un (01) envoltorio pequeño fabricado en material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte presuntamente droga de la denominada Cocaína, mientra que al que vestía franela de color blanco en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón de color marrón que vestía para el momento dos (02) envoltorios fabricados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte presuntamente droga de la denominada Cocaínas y un (01) envoltorio pequeño fabricado en material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte presuntamente droga de la denominada Cocaína, seguidamente y de conformidad con el articulo 126 del COPP procedimos a solicitarles la documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera el que vestía franela de color blanco y pantalón de color marrón: PERDOMO VELASQUEZ RICARDO JOSÉ; Venezolano, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-90, titular de la cédula de identidad N° V- 22.092.460, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de procesión u oficio Obrero, con residencia en la Urbanización Juan Pablo II, sector La Ceiba, de esta ciudad, hijo de Rosa Amparo vestía franelilla de color blanco v pantalón de de nacimiento 24-01-91, titular de la cédula de identidad N° V- 21.160.291, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en la Urbanización Juan Pablo II, sector La Ceiba, de esta ciudad, hijo de Yaniret Montilla (Dif.), el que vestía franelilla de color azul adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) seguidamente y en virtud de que nos encontrábamos frente a los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre Arma de Fuego y explosivos y Ley Orgánica de Drogas, procedimos a imponerlos de sus derechos a los ciudadanos contemplado en el articulo 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que a los dos adolescentes contemplado en el articulo 654 de la LOPNA, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos y adolescente detenidos conjuntamente con lo incautado hasta la sede de la Estación Policial Guanare para continuar con el proceso de Ley, posteriormente procedimos a trasladar la presunta droga incautada hasta C.I.C.P.C. para realizar el pesaje de la misma arrojando un peso bruto de 28 gramos en total, seguidamente y de conformidad con el articulo 113 del COPP nos comunicamos vía telefónica con los Fiscales Quinta del Ministerio Publico, Abog. María Alejandra Fernández, Segunda del Ministerio Público, Abog. Luisa Ismelda Figueroa y Primero Auxiliar del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas, Abog. Nelson Toro, informándoles del caso y que las evidencias incautadas serian remitidas al C.I.C.P.C. Sub.-Delegación Guanare para que les sean realizadas las experticias correspondientes al caso y así continuar con las averiguaciones pertinentes. Es todo.
SEGUNDO: Acta de Entrevista: de fecha 16 de Febrero de 2011, siendo las 09:10 horas de la tarde, compareció por ante este Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva de este Centro de Coordinación Policial, en su carácter de testigo el ciudadano: CORREDOR PINEDA TOBÍAS, Extranjero, de 59 años de edad, natural de Bucaramanga, Colombia, fecha de nacimiento 11-03-1951, titular de la cédula Nro. E- 80.3641.623, soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda D-15, casa N° 10, teléfono de ubicación 0416-5537571, (folio 02 de la acta) y en consecuencia expone: "Siendo las 10:30 horas de la noche del día de ayer Marte 15-02-11, yo me en las paredes, yo como me encontraba en mal estado de salud, como pude me metí al cuarto y luego de un rato salimos hasta afuera, y llamamos a la policía informándole de lo ocurrido de igual manera les dijimos que los causantes de tal hecho son unos muchachos de una banda denominada "La Ceiba" quienes desde horas de la tarde estaban por la vereda portando unos armamentos, ellos mantienen en zozobra a todos los vecinos de ese sector." Es todo.

TERCERO: Acta de Denuncia: de fecha 16 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, se presento por ante este Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva de Esta Estación Policial, en su carácter de victima la ciudadana: FUENTES ALGOMEDA MARÍA EUGENIA, Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1973, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Urbanización Juan Pablo II, manzana D-15, casa N° 14, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.010.684, teléfono de ubicación 0426-4670726, (folio 03 de las actas), con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: "La noche de ayer 15-02-2011, como a las 11:45 de la noche, yo estaba en mi casa en compañía de mi compañero Tobías Corredor, quien se encuentra en mal estado de salud, cuando de repente escuchamos una explosión como de un arma, nosotros nos tiramos al suelo, luego nos asomamos por la pared del patio desde donde se ve para el estacionamiento y nos dimos cuenta que eran cuatro muchachos de los que conocí a dos de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), había otro que vestía franela blanca y pantalón marrón, el otro vestía franela azul y pantalón gris todos tenían en sus manos unas armas que parecían escopetas, luego salieron corriendo por los lados del sector La Ceiba de la mencionada Urbanización ellos fueron y a los pocos minutos los detuvieron, cuando revise donde había sido tiro y me di cuenta que fue en la puerta del frente de mi casa, desde las 07:00 de la noche ellos estaban parados en la esquina de la vereda y miraban para mi casa y hacían señas de que nos iban a caer a tiros. Es todo".

CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico: de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita: el funcionario Agente: II, ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito a esta Sub.- Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 09 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento Técnico. POSICIÓN: El material suministrado consiste en: .- Un (01) arma de fuego de fabricación casera, de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Su cuerpo se compone Dos piezas cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa), pintadas de color negro, con una longitud de 61 centímetros y un diámetro interno en su boca de 2 centímetros da uno estos se encuentra haciendo la función de yuxtapuesta, aceptando en su recarga capsulas del calibre 12 MM y otro pieza de metal cubiertas con cinta adhesiva de color negro, dicha pieza es igual yuxtapuesta con una medida 21 centímetros de longitud y 2.7 centímetros de diámetro, que funciona como caja de los mecanismos. Presenta una empuñadura elaborada en metal de forma rectangular con una longitud 13. Su sistema de percusión esta compuesto por dos apéndices de metal se encuentra ubicado en la parte interna de la pieza que funge como caja de los mecanismos que al empujar las piezas que fungen como cañones percutan las capsulas. Su carga y descarga se efectúa mediante el desacople de las dos piezas. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
2.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera, de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Su cuerpo se compone Dos piezas cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa), pintadas de color negro y gris, con una longitud de 48.8 centímetros y un diámetro interno en su boca de 2 centímetros cada uno estos se encuentra haciendo la función de superpuesta, aceptando en su recarga capsulas del calibre 12 MM y otro pieza de metal cubiertas con cinta adhesiva de color negro, dicha pieza es igual yuxtapuesta de 18 centímetros de longitud y 2.6 centímetros de diámetro, que funciona como caja de los mecanismos. Presenta una empuñadura elaborada en metal de forma rectangular con una longitud 16. Su sistema de percusión esta compuesto por dos apéndices de metal se encuentra ubicado en la parte interna de la pieza que funge como caja de los mecanismos que al empujar las piezas que fungen como cañones percutan las capsulas. Su carga y descarga se efectúa mediante el desacople de las dos piezas. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
03.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera, de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Su cuerpo se compone Dos piezas cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa), con signos evidente de oxidación, con una longitud de 58.5 centímetros y un diámetro interno en su boca de 2 centímetros aceptando en su recamara capsulas del calibre 12 MM y otro pieza de metal de color negro, de 17 centímetros de longitud y 3 centímetros de diámetro, que funciona como caja de los mecanismos. Presenta una empuñadura elaborada en metal de forma rectangular con una longitud 11. Su sistema de percusión esta compuesto por dos apéndices de metal se encuentra ubicado en la parte interna de la pieza que funge como caja de los mecanismos que al empujar las piezas que fungen como cañones percutan las capsulas. Su carga y descarga se efectúa mediante el desacople de las dos piezas. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. -
04.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera, de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Su cuerpo se compone Dos piezas cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa), con signos evidente de oxidación, con una longitud de 59.2 centímetros y un diámetro interno en su boca de 2.1 centímetros aceptando en su recamara capsulas del calibre 12 MM y otro pieza de metal de color gris, de 19.5 centímetros de longitud y 3.7 centímetros de diámetro, que funciona como caja compuesto por dos apéndices de metal se encuentra ubicado en la parte interna de la pieza que unge como caja de los mecanismos que al empujar las piezas que fungen como cañones percutan as capsulas. Su carga y descarga se efectúa mediante el desacople de las dos piezas. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
35.- Una pieza conocida comúnmente como correaje, elaborado en material sintético y cuero de color negro, la misma presenta en uno de sus extremos una hebilla de metal de apesto plateado, y en el otro extremo presenta diez orificios los cuales fungen como sistema de sujeción, así mismo presenta 25 compartimientos que fungen para portar proyectiles (CAPSULAS), para armas de fuego tipo escopeta, dicho correajes presenta una medida de 105 centímetros de longitud por 7 centímetros de ancho, y se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
06.- Cuatros conchas que originalmente forma parte de un cartucho del calibre 12, de las cuales tres son marca: ARMUSA y la restante de la marca sin marca visible, todas color blanco, elaboradas en material sintético, conformada por su reborde y culote con capsula de fulminante, es de citar que su fulminante presenta una huella de impresión directa producida por la aguja percusora del arma de fuego que la lesiono.-

07.- Tres (03) cartucho sin percutir para armas de fuego del tipo Escopeta, calibre 12, elaborado en material sintético color blanco y metal de aspectos cobrizo, de las cuales uno es de marca FIOCCHI, y la otra sin marca visible, avistándose que su carga es de circunferencias de plomo; también compone el cuerpo de los precitados cartuchos, taco y fulminante sin percutir.-

CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
01.- Las piezas mencionadas en el numeral 01, 02, 03 y 04, objeto con apariencias a un arma de fuego tipo escopeta y son usadas por personas inescrupulosas para cometer actos delictivos, así mismo pueden ser usadas como objeto contundentes.-
02.- La pieza mencionada en el numeral 05, es usada para portar los cartuchos para Armas de fuego tipo escopeta, quedando a criterio de poseedor o cualquier otro uso que le desee destinar.-
03.- La mencionada Concha en su estado y eso original forma parte del cuerpo de una bala las cuales contienen la carga explosiva a expulsar el proyectil al exterior.-
04.- Los cartuchos arriba mencionados, son utilizados para carga armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y son sus proyectiles los que una vez disparados pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos producidos en forma rasante o perforantes.-
05.- Las piezas objetos de la presente experticia es devuelta a la comisión de la policía local al mando del distinguido ALDANA ALEJANDRO JOSÉ, Cl. V-17.510.470.-

QUINTO: Acta de Inspección Nro. 685, suscrita por el funcionario: AGENTE: JUAN CARLOS GUEDEZ. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: LA FACHADA FRONTAL DE UNA VIVIENDA NUMERO 14. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II. MANZANA D-15. DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica, (folio 71 de las actas): El lugar, a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, en el patio anterior de una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma posee cerca protectora elaborada en media pared sin frisar la cual presenta como puerta, una estructura metálica constituida por una malla del mismo material, los mismos presentan un estado de oxidación...presenta en la parte central una puerta de metal de una hoja de tipo batiente de color blanco, la cual la mitad de ella de forma vertical se encuentra elaborada en metal, donde se observa a una altura de sesenta (60) centímetros con respecto al nivel cero del piso, un impacto causado por el choque de un objeto de menor o igual fuerza molecular al material que constituye la puerta, a una altura de ochenta (80) centímetros con respecto al nivel cero del piso, se observa otro impacto causado por el choque de un objeto de menor o igual fuerza molecular al material que constituye la puerta; en la misma a una altura de un metro con veinte centímetros con respecto al nivel cero del piso, se avistan tres (03) impactos causados por el choque de un objeto de menor o igual fuerza molecular al material que constituye la puerta, prosiguiendo con la inspección en la otra mitad de la puerta en forma vertical se observan ocho (08) rectángulos de vidrios con marcos de metal, observándose que el primer vidrio de abajo hacia arriba de izquierda a derecha se encuentra fracturado con perdida parcial del material que lo compone, dicha puerta al ser abierta nos permite la entrada a la parte interna de la vivienda donde se constata que se encuentra conformada por paredes frisadas y pintadas de color verde, piso de cemento pulido y techo de acerolit...".


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

PUEBAS TESTIMONIALES

PRIMERO; Testimonio del Funcionario Agente: ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, a las armas de fuego, cartuchos y objetos incautados en poder de las personas que acompañaban a los adolescentes y utilizada para amenazar de grave daño a la victima en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mismos.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario AGENTE: JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, el cual es pertinente por cuanto realizaron la Inspección N° 685 en la residencia donde habita la victima, y necesario porque depongan al Tribunal las características internas y externas de la residencia, los daños ocasionados en la misma, así como la Inspección N° 685, y deponga al Tribunal lo que arrojó la misma.
DECLARACIÓN DE VICTIMA -TESTIGO
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana FUENTES ALGOMEDA MARÍA EUGENIA, Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1973, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Urbanización Juan Pablo II, manzana D-15, casa N° 14, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.010.684, teléfono de ubicación 0426-4670726, el cual es pertinente por ser la víctima en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad (W penal de los adolescentes.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano CORREDOR PINEDA TOBÍAS, Extranjero, de 59 años de edad, natural de Bucaramanga, Colombia, fecha de nacimiento 11-03-1951, titular de la cédula Nro. E-80.3641.623, soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda D-15, casa N° 10, teléfono de ubicación 0416-5537571, el cual es pertinente por ser testigo en la presente causa y
necesario para que deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario: Agente: ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a los objetos incautados en el procedimiento que guarda relación con la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
1.- INSPECCIÓN signada con el N9 685, de fecha 15-4-2011, suscrita por el funcionario AGENTE: JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto de los hechos, la residencia donde se encontraba la victima para el momento del hecho y donde ocasionan daños a la casa de habitación de la victima.

T E R C E R O:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. María Alejandra Fernández, quien conforme Articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando, propone realizar un Acuerdo Conciliatorio, y se Suspenda el Proceso Aprueba por el lapso de Seis (06) Meses, conforme a lo previsto en el Artículo 578, en concordancia con el Artículo 566 de la citada Ley Especial, e imponga a los adolescentes las condiciones que ha bien considere imponer”. Es Todo.

Seguidamente este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les preguntó si quería declarar y de seguido respondieron de manera clara, audible e inteligible voz: “No querer declarar”

El Juez explicó menudamente al adolescente en que consiste la conciliación en virtud de que el delito calificado por la representación Fiscal, no establece privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios e interrogó al mismo sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y que si su defensor se lo había explicado, y que si entendía lo que era una conciliación informando el adolescente nombrado de manera individual, que si entendía lo que era la misma; por lo que la Juez lo instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendió acerca de la conciliación y de seguida los adolescentes manifestaron cada uno en su oportunidad lo siguiente: “si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan, es todo”.

La victima María Eugenia Fuentes Algomeda, manifestó: “si quiero conciliar y que ellos no se metan mas con migo ni mis hijos”.

Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Abg. Luis Alberto Arocha, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “una vez oída la petición de la Fiscal del Ministerio Público, me adhiero en cuanto al acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el Articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, máxime cuando el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el Artículo 628 Ejusdem, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a Homologarlo de conformidad con el Artículo 578, en concordancia con el Artículo 566 de la citada Ley Especial a Suspender el Proceso a Prueba, y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es Todo.

C U A R T O:
MOTIVACIÓN

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y en las que proceden, en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo las siguientes condiciones para llegar a la misma:


1) la obligación de continuar trabajando,
2) prohibición de acercarse a la victima María Eugenia Fuentes Algomeda.

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, la Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de la ciudadana María Eugenia Fuentes Algomeda.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. ASI SE DECIDE.