REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 17 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°
Solicitud Nº 1CS-1116-11

Juez: Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA

Secretaria: Abg. Marco Stulme

Solicitante: Fiscalía Quinta del Ministerio Público
Abg. María Alejandra Fernández Camacho

Denunciante: Oswaldo Ramón Quintero Gutiérrez

Denunciado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
Asunto: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 16-06-2011, mediante el cual solicitó se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano Oswaldo Ramón Quintero Gutiérrez, venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 44 años de edad, nacido en fecha 27-10-66, de profesión u oficio Profesor de estado Civil casado, residenciado en la Urbanización José Ricaurte, calle 09, sector Nº 09, casa Nº 10, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.402.832, teléfono de ubicación 0412-7855409, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ( ART 545 LOPNNA), por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: ” Vengo a denunciar a un Exalumno, el día de hoy martes como a eso de las 09:45. de la mañana (90:45a m) yo estaba en la Institución de la Escuela Técnica Industrial de Guana re, cuando el Ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA ( ART 545 LOPNNA), empezó a dirigirse hacia mi persona con insultos y amenazas diciendo me que en la calle nos vemos, y en virtud de que no le preste atención a lo que se refería me persiguió durante por veinte (20) minutos aproximadamente. Eso es todo.

Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del último aparte del artículo 175 del Código Penal que prevé el delito de AMENAZAS, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación de la Denuncia, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se Desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.

SEGUNDO: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

MOTIVACION

Ahora bien, en el presente caso se observa, que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en el artículo 175 del código Penal, ya que los hechos denunciados son de acción privada, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano OSWALDO RAMON QUINTERO GUTIERREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), habida cuenta que resulta claro que los hechos carecen de relevancia para el ordenamiento jurídico penal, por cuanto el mismo es de naturaleza civil y no es competencia del Ministerio Publico para conocer de los hechos narrados, por tales hechos, que justifique poner en marcha todo el aparato del estado a los fines de su investigación, en consecuencia, en virtud del principio de legalidad de los delitos se excepciona a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUCIA, formulada por la vindicta publica. Así se decide.