REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 22 de Junio de 2011
CAUSA: 1C-633-11
IMPUTADO: IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA)

DELITOS: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL.
VICTIMA: JHONEIDY DAIMARA ALVAREZ DUQUE
JUEZ DE CONTROL Nº 1: ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA

DEFENSORA PRIVADA: Abg. MARÍA ISABEL GARCÍA CASTILLO

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
Años 201° y 152°




Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHONEIDY DAIMARA ALVAREZ DUQUE, quien fue aprehendido, a los fines de que sea oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO:
De la Audiencia de Presentación

Inicialmente este Juzgador informó sobre la importancia del acto que ha sido aperturado, y los motivos de la audiencia, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 20 de Junio de 2011, siendo Aproximadamente las 2:40 minutos de la madrugada, la ciudadana JHONEIDY DAIMARA ALVAREZ DUQUE; se encontraba en el Bar Restaurante denominado la “L”, ubicado en Guanarito, en compañía de su esposo el ciudadano LUIS ORTIZ, luego de una discusión con este, la ciudadana se marcho a pie hacia el barrio Madre Vieja, donde tiene una habitación alquilada, y en el momento en que va llegando a la misma, se percato que dos sujetos la venían siguiendo por lo que llamo por teléfono a su esposo para que la buscara, y fue cuando los dos sujetos comenzaron a decirle “cállate maldita perra, que te vamos a violar” y la golpearon con las manos y los pies, por la cara e intentaron quitarle su ropa, y la agraviada se defendió golpeándolos y mordiendo a uno de ellos, para quitárselo de encima y en ese momento llego su esposo y los agresores salieron corriendo y el ciudadano Luis Ortiz, traslado a la victima hasta el hospital, una vez allá la ciudadana JHONEIDY DAIMARA ALVAREZ DUQUE, visualizó los autores del hecho y realizo llamada telefónica a la Comisaría de Guanarito. Ya siendo las 3:20 horas de la madrugada los funcionarios Agte. José Tomas Canelones y Agte. Evelin Coromoto Mena, adscrito a la Estación Policial Francisco de Miranda, se encontraban realizando patrullaje de rutina, cuando fueron informados de lo sucedido, por lo que se dirigieron al hospital y se entrevistaron con la agraviada y esta les indicó a los autores de hecho quienes se encontraban en las instalaciones de Hospital, donde procedieron a identificarlos como Manuel de Jesús Araujo León, de 30 años de edad, y IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Estación Policial Francisco de Miranda para el proceso legal Correspondiente. precalificando los hechos ocurridos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JHONEIDY DAIMARA ALVAREZ DUQUE, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario, y tercero se decrete medida Cautelares establecida en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y por último solicitó copia simple de la presente acta.

Consecutivamente este Juzgador de Control N° 1 impuso al Adolescente Imputado, IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No quiero declarar”.-

Por otro lado la Defensora Privada, Abg. MARIA ISABEL GARCIA CASTILLO, expuso: “la fiscal del Ministerio Publico ha realizado en su narrativa el escrito presentado, esta defensa rechaza y contradice en todas y cada de sus partes, por cuanto no encuadran en las actas evidencia en contra de mi defendido, de conformidad con el articulo 40 de la ley orgánica para la protección del niños y niñas del adolescente, solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.

Inmediatamente se le otorgó el derecho de palabra a la Victima ciudadana JHONEIDY DAIMARA ALVAREZ DUQUE quien expuso: las cosa sucedieron como esta escrita en los informe, yo agredí a esa persona, el usa Bracke lo que le ponen en los dientes, el cargaba una botella y yo la partí y le corte la cara, yo pensé que era mi vecino porque ese es un sitio oscuro, yo lo nombre porque estaba nerviosa, yo lo agredí a el, el que se llevo mi teléfono fue el que me quería besar no se le veía la cara porque estaba sangrando. Es todo.

Así mismo la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico, hizo la siguiente Pregunta: 1.- ¿Como sabe Usted que no fuel el? Contesto: “Porque el otro tenia un aparato en la cara, yo dije que fue el porque estaba nerviosa”. 2.- ¿Cuando se percato usted que era el vecino? Contesto: “Al otro día fue cuando lo vi.”


SEGUNDO:
De los Elementos de Convicción


Este juzgador estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-06-2011, suscrita por el funcionario: el Funcionario: AGTE. (PEP) CANELONES NÚÑEZ JOSÉ TOMAS, Titular de la Cédula de Identidad V-18.295.478, adscrito a la Dirección' General de Policia y destacado este Centro de Coordinación Policial N°07, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 110 112 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente investigación Policial. "Siendo las 03:20 horas del mañana, de fecha: 20/06/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Brigada Motorizada, realizando patrullajes rutinarios en los diferentes barrios de esta localidad, acompañado de la Funcionaria: AGTE. (PEP) MENA EVELIN COROMOTO, Titular de la Cédula de Identidad V-20.317.881, a bordo de la Unidad Moto: 210, cuando recibimos una llamada telefónica del C/1RO. (PEP) HÉCTOR YEPEZ, Auxiliar de Instalaciones del Centro de Coordinación Policial N°07, en la cual me informo que nos trasladáramos hasta el hospital de esta localidad, porque presuntamente una ciudadana se encontraba en el centro asistencial antes nombrado ya que la habían intentado violar y la habían golpeado, y que de igual forma los ciudadanos involucrados en el hecho se encontraban en el hospital, en vista de la situación nos dirigimos hasta el lugar antes mencionado con la finalidad de verificar la situación, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana quien dijo ser y llamarse: JHONEIDY DAIMARA ÁLVAREZ DUQUE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.642.270. SOLTERA, OFICIO DEL HOGAR, NACIDA EN FECHA: 10/08/88, DE 22 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LA SAN CRISTÓBAL EDO TÁCHIRA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL URBANIZACIÓN LA CALOS ANDRÉS, ESPECÍFICAMENTE FRENTE DE LA CASA DE LA FAMILIA DEL NIÑO CANTANTE RAFAEL HERRERA GUANARITO EDO. PORTUGUESA, TELEFONO DE UBICACIÓN 0426-2715266. la cual nos manifestó verbalmente que dos (02) ciudadanos que se encontraban en las instalaciones del hospital habían intentado violarla y que además la habían golpeado, y que los mismos estaban vestidos de la siguiente forma: uno con franela roja y el otro con franela gris con blanco, en vista de la situación procedimos de acuerdo a los artículos 205 C.O.P.P, en la revisión e inspección de personas no encontrándole objeto de intereses criminalístico dentro de su vestimenta, en vista de la situación procedimos a solicitarle la documentación de identificación como esta contemplado en los articulo 126 del C.O.P.P, quedando plenamente identificado de la siguiente forma: MANUEL DE JESÚS ARAUJO LEÓN C.I: V- 15.350.355, SOLTERO, DE FECHA DE NACIMIENTO: 22/10/80 DE 30 AÑOS DE EDAD NATURAL DEL CASERÍO CANO DE INDIO, DEL MUNICIPIO GUANARITO EDO PORTUGUESA DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO CHEPA APONTE DE ESTA LOCALIDAD, HIJO DE LA CIUDADANA: PETRA LEÓN (VIV) Y DEL CIUDADANO: MANUEL ARAUJO (VIV) . Y el adolescente: LUIS MIGUEL VTLLAMIZAR MÁRQUEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.815.644 , NACIDO EN FECHA: 31/01/95 SOLTERO, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR A UNA CASA DE LA LA QUESERA DE SEÑOR POCHO DEL MUNICIPIO GUANARITO EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LA CIUDADANA: MARYELA MÁRQUEZ (VIV), Y DEL CUDADANO: LUIS VILLLAMIZAR (VIV) . Y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (Intento de violación y Lesiones), procedimos a imponerlos de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la LOPNA y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que unos de los ciudadanos relacionado en el hecho es adolescente. Posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano y al adolescente relacionados en el hecho, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N°07, a fin de continuar con el caso, una vez allí se procedió de acuerdo al articulo 113 del C.O.P.P, en comunicarnos vía telefónica con los ciudadanos Abg. Apolonio Cordero, Fiscal 7mo Auxiliar del Ministerio Publico del Edo. Portuguesa, y Abg. María Fernández, Fiscal 5to del Ministerio Publico del Edo. Portuguesa donde se les informo sobre el procedimiento, los cuales indicaron que los mismos fueran remitidos al C.I.C.P.C, subdelegación Guanare, a fin de ser reseñado y continuar con las investigaciones del caso, y que la ciudadana victima seria enviada por medio de oficio al departamento, de medicatura forense de dicho cuerpo, igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18-F07-1C-444-11 y la Causa N° 18-F05-1C- 0093-11. …”. Es Todo. (Folio 02 de las actas).-


2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-06-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se presento por ante este Coordinación de investigaciones y Procedimientos Policiales, del Centro de Coordinación Policial Francisco de Miranda, el ciudadano: MENA EVELIN COROMOTO, Titular de la Cédula de Identidad V-20.317.881, venezolana, de 24 años de edad, Soltera, fecha de nacimiento 25/04/87, natural de Guanarito Edo Portuguesa, residencia laboral Dirección General de Policía de profesión Agente de seguridad del Orden Público con la jerarquía de Agte, teléfono de ubicación 0416-5573989; a fin de rendir declaración respecto a un procedimiento policial realizado por su persona el día de hoy Lunes de fecha: 20/06/11, en el Barrio el Hospital, específicamente en las Instalaciones del Hospital Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y en consecuencia expone lo siguiente: "ratifico lo expuesto en el acta policial elaborada por el AGTE. (PEP) CANELONES NÚÑEZ JOSÉ TOMAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.295.478, en relación a un procedimiento policial efectuado el día de hoy lunes de fecha: 20/06/11, específicamente en las Instalaciones del Hospital Municipio Guanarito Estado Portuguesa. (Folio 03 de las actas).-


3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-06-2011, levantada a la ciudadana JHONEIDY DAIMARA ÁLVAREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad n° v- 18.642.270. Soltera, oficio del hogar, nacida en fecha: 10/08/88, de 22 años de edad, natural de la San Cristóbal edo Táchira y con residencia actual en el urbanización la Carlos Andrés frente de la casa de la familia del niño cantante Rafael herrera, Guanarito edo. Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-2715266 y 0416-8594061, quien expuso lo siguiente: " Resulta que el día hoy Lunes de fecha: 20/06/11, aproximadamente a las 02:40 horas de la mañana me encontraban en el Bart Restaurant denominada la "L", ubicado en el barrio Monseñor Unda de esta localidad, acompañada de mi esposo de nombre: LUIS ORTIZ, con la finalidad de divertirnos, luego pasados unos minutos me moleste con mi esposo y me fui a pies sola para una habitación que tengo alquilada, la cual queda ubicada en el barrio madre vieja de esta localidad, y cuando iba llegando me doy cuenta que dos (02) ciudadanos estaban detrás de mi como persiguiéndome, los cuales andaban vestido de la siguiente forma: uno con franela roja y el otro con franela gris con blanco en vista de la situación le hice llamada telefónica a mi esposo antes mencionado para que fuera a buscarme, en eso los ciudadanos me agarraron y me decían estas palabras: Cállate maldita perra, cállate maldita, que te vamos a violar y me golpearon con sus manos y pies, en la parte de la cara e intentaron quitarme la ropa pero yo no me dejaba, trate de defenderme y los golpie con mis manos y mordí a unos de ellos, para quitármelo de encima, en ese momento iba llegando mi esposo y unos de ellos choco con un postal de electricidad y huyeron del lugar luego mi esposo me traslado hasta el hospital de esta localidad para que fuera valorada por el medio de guardia, el cual me diagnostico: 1) MÚLTIPLES Excoriaciones, 2) CRISIS NERVIOSAS y 3) CONTRACTURA MUSCULAR SEVERA EN BRAZO. Una vez estando en el hospital visualice a los dos (02) ciudadanos que me hablan intentado violar y los que me golpearon físicamente, donde les participe a los funcionarios policiales por medio de vía telefónica Posteriormente mi esposo me traslado en vehiculo particular para la Comisaría Guanarito de esta localidad para formular la Denuncia. Es todo. (Folio 4 y 5 de las actas).-


4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-06-2011, realizada al ciudadano: LUIS ORLANDO ORTIZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad n° v-19.096.671. Soltero, comerciante, nacido en fecha: 12/03/85, de 25 años de edad, natural de coloncito edo Táchira y con residencia actual la urbanización Carlos Andrés Pérez guanarito edo. portuguesa, teléfono de ubicación 0426-2715266, quien expuso lo siguiente: " Resulta que el día hoy Lunes de fecha: 20/06/11, aproximadamente a las 02:40 horas de la mañana me encontraban en el Bart Restaurant denominada la "L", ubicado en el barrio Monseñor Unda de esta localidad, acompañado de mi esposa de nombre: JHONEIDY DAIMARA ÁLVAREZ DUQUE, con la finalidad de divertirnos, luego ella se molesto y se fue sola a pies para la habitación que tiene alquilada, la cual queda ubicada en el barrio madre vieja de esta localidad, posteriormente al rato ella me hizo llamada telefónica, donde me manifestó que dos ciudadanos la estaban persiguiendo en vista de la situación fui al lugar antes mencionado, al llegar los dos ciudadanos me doy cuenta que tenían agarradas a mi esposa y cuando me vieron huyeron del lugar luego traslade hasta el hospital de esta localidad con mi esposa para que fuera valorada por el medio de guardia y posteriormente la traslade en mi vehiculo para la Comisaría Guanarito de esta localidad para que ella formulara la denuncia”. Es Todo. (Folio 07 de las actas).-


5.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 20-06-2011, se impuso de sus derechos al adolescente: IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA). Es Todo. (Folio 09 de las actas).-

TERCERO:
Consideraciones para decidir

Una vez analizadas las circunstancias de la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHONEIDY DAIMARA ALVAREZ DUQUE, este juzgador puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, máxime cuando la victima señalo a los funcionarios actuantes que el adolescente es una de las personas que la había atacado, lo que hace a estos presumir fundadamente que sea autor del ilícito penal que se le atribuye.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.

Ahora bien en la audiencia oral de presentación la ciudadana JHONEIDY DAIMARA ALVAREZ DUQUE, señalo que la identificación inicial del adolescente como su presunto agresor, fue producto de la confusión y nerviosismo en que se encontraba, lo cual hace que este juzgador considere excesivo imponer un régimen de presentación al adolescente imputado como medida cautelar, sin embargo en cuanto a la solicitud de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “f” de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se trata de una obligación de no hacer que permitirá restituir a la victima sentirse resguardada y evitara que se obstaculice la investigación que se efectúa en relación al presente hecho, la cual debe cumplirse de la siguiente forma: la prohibición de comunicarse con la victima o su entorno familiar. Así se decide.