REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 28 de Junio de 2011
Años 201° y 152º
CAUSA 1C-635-11
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCIA
SECRETARIO ABG. JACINTO BARBERA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORAS PRIVADAS Abg. ISLEINGT GUEVARA
Abg. MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI
ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA).
VICTIMA IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA)
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA


Visto el escrito formulado por las ciudadanas Defensoras Privadas, Abg. Isleingt Guevara, y Abg. María Auxiliadora Pieruzzini, mediante el cual solicita: “Se sustituya la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una medida cautelar Prevista en el articulo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” dictada en fecha 26-06-11, en la causa signada con el Nº 1C-635-11 (nomenclatura interna de este Tribunal), contra el adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de Violación a niño, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA). El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO:

En fecha 26 de junio de 2011, este Tribunal en audiencia de presentación de imputado Decreto La Detención Preventiva del Adolescente Imputado Neptalí Rubén Palencia silva, de conformidad a lo previsto en el Articuló 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su reclusión en la Casa de Formación Integral (V) Guanare.


Ahora bien las ciudadanas defensoras privadas en fecha 27-06-11, siendo las 5:50 p.m., introducen por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes, escrito donde solicitan Se sustituya la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una medida cautelar Prevista en el articulo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la finalidad de garantizar el derecho a la educación del adolescente previsto en el articulo 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente le anexan a su solicitud los siguientes recaudos:

A) Constancia suscrita por la Directora de la U.E.N Portuguesa, con sede en Guanarito estado Portuguesa, donde da fe que el adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), es aspirante al titulo de Eduducacion Media General en Ciencias y que el mismo será otorgado en fecha 29 de Julio del presente año.
B) Constancia de estudio suscrita por la Directora de la U.E.N Portuguesa, donde da fe que el adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), cursa estudios de 5º año de Eduducacion Media General en Ciencias, en dicha institución
C) Boletín de Rendimiento Estudiantil correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), donde constan las calificaciones obtenidas por el referido adolescente en segundo lapso de sus estudios de 5º año de Eduducacion Media General en Ciencias.
D) Constancia de Buena Conducta suscrita por la Directora de la U.E.N Portuguesa, donde da fe que el adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), presento una conducta acorde a los lineamientos y exigencias de esa institución.
E) Constancia suscrita por el Coordinador del sistema Nacional de Coros, Núcleo Guanarito, donde da fe que el adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), participa desde hace dos años en las actividades desarrolladas por dicha institución.
F) Constancia suscrita por la Directora de la Casa de la Cultura “Dámaso Delgado” del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, donde da fe que el adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), es alumno de esa institución desde hace ocho años.
G) Constancia suscrita por el pastor Jefe de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Misión 1, Guanarito del estado Portuguesa, donde da fe que el adolescente se congrega en dicha iglesia.
H) Constancia de residencia expedida por el consejo Comunal “Simon Bolívar”, de Guanarito estado Portuguesa, donde indica que la ciudadana Yngri Silva, representante del adolescente reside en dicha comunidad desde hace 4 años.
I) Constancia de residencia expedida por el Prefecto del Municipio Guanarito estado Portuguesa, donde indica que la ciudadana Yngri Silva, representante del adolescente reside en el Barrio Simon Bolívar de dicha población.


SEGUNDO:


El artículo 26 de la Constitución Nacional, consagra lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Como se observa la constitución establece que toda persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, debe ser protegida en sus derechos e intereses, esto es así por cuanto la finalidad de los órganos judiciales es garantizar la paz social y seguridad jurídica de todas las personas que se encuentren en la nación. Esto quiere decir que se deben tutelar los intereses tanto del imputado sometido a un proceso penal, a quien no se le deben menoscabar sus derechos civiles, como los de la victima quien debe ser restituida en lo posible a la situación en que se encontraba antes de la comisión del hecho punible. En tal sentido resulta conveniente citar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "


De lo anteriormente expuesto se desprende que las medidas cautelares conllevan un doble propósito, en primer lugar el garantizar la sujeción del imputado al proceso y que la eventual sentencia no quede ilusoria, y en segundo lugar salvaguardar el derecho que tiene la victima a sentirse protegida por parte del Estado en la salvaguarda de sus derechos e intereses. Como se colige de esto con la finalidad de proteger los derechos del imputado no puede obviarse la protección jurídica de la victima y el derecho que esta tiene a sentirse segura y a salvo de un nuevo hecho delictual.

Por otra parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
…”

Otro factor importante a considerar con la imposición de una medida cautelar es la proporcionalidad de esta, en relación al hecho punible atribuido al imputado, atendiendo a las circunstancias en que fue cometido y la probable pena o sanción que pudiere llegar a imponerse, esto es así por cuanto la naturaleza cautelar implica es una finalidad protectora no sancionatoria.


En el caso que nos ocupa, este Juzgador dejo asentado en la motivación de la imposición de la medida cautelar de Detención Preventiva que la misma era la única capaz de garantizar la sujeción del imputado al proceso, restituir a la victima a la situación de seguridad jurídica de que gozaba antes de la comisión del hecho y evitar que se obstaculice la investigación que se efectúa bajo la dirección del Ministerio publico. Criterio este que no ha variado en la actualidad, por cuanto si bien es cierto con las respectivas constancias consignadas por la defensa anexas a la solicitud de revisión, se desvirtúa el peligro de fuga del adolescente, ya que demuestra el arraigo que posee en la población de Guanarito del estado Portuguesa, no es menos cierto que se mantiene el peligro de que obstaculice la investigación, por cuanto por razones de vecindad pudiese influir en la victima (niño de tres años), sus representantes legales, o los testigos del hecho; aunado a que al tratarse de una victima especialmente vulnerable, se entiende que el daño social causado por la comisión del hecho es de gran envergadura, razón que en caso de permanecer en libertad el adolescente, puede hacer sentir a la sociedad que tales hechos punibles quedan impunes, propiciando el clamor publico y el sentimiento de temor e inseguridad en las victimas del delito.


Por las razones antes expuestas quien aquí decide considera procedente declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida, interpuesta por las defensoras privadas y ratificar la medida de detención Preventiva, de conformidad a lo previsto en el Articuló 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.