REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 14 de Junio de 2011.
Año: 201º y 152º.
CAUSA Nº 2C-578-10.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA EFRNANDEZ
LA DEFENSORA PUBLICA
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
IMPUTADO
IDNTIDAD OMITIDA
VICTIMA.
DAYFER JOSE HERNANDEZ GULLEN.
TIPO DE AUDIENCIA
VERIFICACAIÒN DE CONDICIONES
Revisadas las actas de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se pudo evidenciar que se cumplió el plazo establecido de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 03 de Febrero de 2011, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia preliminar celebrada en fecha 03-02-2011, las partes llegaron a un conciliación, el Tribunal una vez constatado que se cumplían las condiciones para la conciliación, fue homologado el acuerdo y se suspendió el proceso a pruebas por el plazo de cuatro (4) meses, y se le impuso al adolescente las siguientes condiciones: 1.- La Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y de agredirla física y verbalmente.
La Representante del Ministerio Público manifestó: Hasta le fecha por ante el despacho no se ha presentado la victima IDENTIDAD OMITIDA, a presentar ningún tipo de queja o denuncia respecto al imputado, en consecuencia el Ministerio Publico, solicita se de por cumplida dicha condición, razón por la cual solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente conforme a lo previsto en el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó lo siguiente: “Yo he cumplido con lo que el tribunal me dijo en esa oportunidad, no he sabido mas nada de Dayfer”. Es Todo.
En su derecho de palabra la Defensa Publica Abg. Taide Jiménez, quien expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido condición impuesta en la audiencia preliminar de fecha 03 de Febrero de 2011, por el plazo cuatro (04) meses, consistente en la prohibición de c comunicarse con la victima, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de mi representado en esta sala de audiencias, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento definitivo a su favor, peticionado por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO:
Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que el Ministerio Público manifestó que durante el tiempo de suspensión del proceso a pruebas en la presente causa no ha tenido conocimiento de alguna denuncia por parte de la víctima, considerando que el adolescente cumplió con la condición impuesta, por lo que esta Juzgadora de igual forma estima que se cumplió con la condición impuesta por parte del adolescente en el tiempo establecido, siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento, este juzgador decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
DISOSITVA:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión y una vez que conste en autos la notificación se remite la causa al Archivo Judicial, dejando transcurrir el lapso de ley correspondiente.
En la ciudad de Guanare, a los 14 días del mes de Junio del año Dos Mil Once.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
La secretaria,
Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.