REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 15 de Junio de 2011.
Año: 201º y 152º.

CAUSA Nº 2C-618-11.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSOR PUBLICO
ABG. LUIS AROCHA VILLANUEVA

IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, mediante el cual presenta al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendido, a los fines de que sea oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones. Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O:

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 14 de junio del 2011, aproximadamente a las siete (7) horas de la mañana, los funcionarios DTVE. JEANS MAHOMETH, SUB. COMISARIO MANUEL BASTIDAS, SUB INSPECTOR CÉSAR MONTILLA, DTVES. CARLOS GONZÁLEZ, LUIS HURTADO, AGTES. JEANS MÁRQUEZ Y LUIS YÉPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigieron al Barrio Paraíso Bolivariano, calle 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a fin de practicar visita domiciliaria, acordada por el Tribunal de Control N° 3, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar evidencias relacionadas con una investigación aperturada con el N° K-11-0254-00387, por la comisión del delito de Homicidio, e identificar plenamente a un ciudadano mencionado como "Rober", haciéndose acompañar por los ciudadanos PABLO ERNESTO BECERRA GUDIÑO, JOSÉ UVENCIO CALDERÓN RUIZ, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana YARIMAR JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, quien permitió el acceso a la vivienda, logrando ubicar en una de las habitaciones un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, calibre 380,, serial 7331, color plata, cacha de madera, contentivo de un cargador con tres cartuchos del mismo calibre y un arma blanca tipo navaja marca Garden, dentro de la vivienda se encontraban los ciudadanos ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS de 21 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente.

La Representante del Ministerio Público, precalifico el hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego prevista y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación al Artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó que el adolescente Fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se continúe por la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem.

Se le explico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo los Adolescentes Imputados en alta y clara voz, “No deseo Declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez; quien expuso: “Esta Defensa alega a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia por cuanto ya se ha cumplido con el derecho a ser oído consagrado en el Artículo 542 de la Ley Especial, y se le otorgue la libertad plena desde esta misma sala.”. Es Todo.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta juzgadora estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican
1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16-06-2011, suscrita por el funcionario Detective Mahoment R. Jeans L., adscrito a esta Sub Delegación, donde deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente investigación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa K-11-0254-00387 instruida por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme en la unidad P-26K y P-75WDAZ en compañía de los Funcionarios Sub-Comisario Bastidas Manuel, Sub-Inspector César Montilla, Detectives González Carlos, Hurtado Luis, Agentes Márquez Jeans y Yépez Luis, hacia una vivienda sin número, ubicada en el Barrio El Paraíso Bolivariano, Calle 4, Guanare Estado Portuguesa, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento ó visita domiciliaria, emanada del Juzgado de Control número 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra ubicada la residencia que será objeto de la visita, con la finalidad de ubicar armas de fuego o blancas e identificar plenamente al Ciudadano mencionado como "Róber", quien funge como presunto Investigado en la presente causa, donde una vez presentes y haciéndonos acompañar de los Ciudadanos: BECERRA GUDIÑO PABLO ERNESTO. Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1971., estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Paraíso Bolivariano, calle principal, casa número 01, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.646.627 v CALDERÓN RUIZ JOSÉ UVENCIO. Venezolana' natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1972, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio El Paraíso Bolivariano, calle principal, casa número 22, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.398.470, quienes fungirán como testigos del acto. Seguidamente procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí, por una Ciudadana a quien identificándonosle como Funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal e impuesta del motivo de nuestra presencia procedimos a requerirle sus datos filiatorios a través de los cuales quedo identificado de la manera siguiente: DÍAZ JIMÉNEZ YARIMAR JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 16-11-1993, soltera, oficios del hogar, teléfono NO TIENE, reside en la calle cuatro, del barrio El Paraíso Bolivariano, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad N° V-24.018.160. quien manifestó encontrarse allí en condición de propietaria, acto seguido manifiesta ser la concubina del Ciudadano mencionado como "Róber" quien es solicitado por la presente comisión, asimismo por lo que luego de hacerle entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, optó por permitimos el ingreso a la misma, por lo que se procedió en presencia de los testigos a revisar cada uno de los recintos que comprende la vivienda, logrando ubicar para el momento en una de las habitaciones un arma de fuego con las siguientes características (01) arma de fugo tipo PISTOLA, sin marca APARENTE, calibre .380, serial 7331. color Plata cacha de madera, contentiva en su interior de un cargador con tres balas del mismo calibre y (02) un arma blanca tipo navaja, marca GARDEN, las cuales se proceden a incautar, asimismo para el momento se encontraban presente el Ciudadano: TORRES MEJIAS ROBERTO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 27-06-1990, soltero, obrero, teléfono NO TIENE, reside en la calle cuatro, casa sin número, del barrio El Paraíso Bolivariano, de esta ciudad, portador de la cédula de identidad N° V-21.161.746, hijo de Gladi Mejías (V) y Emiliano Torres (V), quien manifestó ser "Róber", Ciudadano solicitado por la presente averiguación, de igual forma se encontraba el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido y en vista de que nos encontramos presente en hecho flagrante por la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, se procede a la detención del ciudadano y adolescente identificados anteriormente no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido se procedió a levantar la respectiva acta de visita domiciliaría. Finalmente nos retiramos del lugar retornando hasta la sede de nuestro despacho trayendo en calidad de - detenido al ciudadano: TORRES MEJÍAS ROBERTO JOSÉ y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en calidad de traslado a los testigos BECERRA GUDIÑO PABLO ERNESTO y CALDERÓN RUIZ JOSÉ UVENCIO y la adolescente DÍAZ JIMÉNEZ YARIMAR JOSEFINA mencionada como propietaria de la vivienda, donde una vez aquí se le dio inicio a las actas procesales N° K-11-0254-00767, instruida por la Comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Público, de igual forma se deja constancia que le fue notificada vía telefónica de la detección del ciudadano y adolescente antes identificado a las Abogadas Susana García Payan y Fernández María Alejandra, Fiscal Primera y Quinta del Ministerio Público de esta ciudad respectivamente. De igual forma es de hacer notar que dicha actuaciones guardan relación con la causa mencionada en primer término por lo que acuerda anexar copias de dichas actuaciones a la misma. Anexo a !a presente acta de investigación Penal Acta de visita domiciliaria levantada en la vivienda allanada, declaraciones tomadas a los referidos testigos y imposición de derechos de los imputados. Es todo.
2.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que figura como investigado en la causa pena! N° K-11-0254-00767, que se instruye por ante este Despacho por uno de ios delitos Contra Orden Público, fue impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le fueron leídos los Derechos del Imputados a los que hace mención el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.-ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano BECERRA GUDIÑO PABLO ERNESTO, Venezolano, natural de esta ciudad. 40 años de edad, facha de nacimiento 25-01-71, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero teléfono 0426-3572936, residenciado en el barrio. Paraíso Bolivariano, calle principal, de esta ciudad, Titular de la cedula de identidad Nº V-12,846.627, quien figura como testigo en la, causa K-11-02S4, instruida por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio),en consecuencia EXPUSO: "Resulta que el día de hoy Martes 14-06-11, yo me encontraba frente a mi casa a eso de las 06:00 de la mañana, cuando de pronto vienen dos patrullas de la PTJ y unos funcionarios que andaban al se bajaron y me dicen que de colabore como testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar ahí en el Barrio el Paraíso, luego nos dirigimos a una casa de color verde con rosado creo y mostraron la orden de allanamiento a los dueños de la casa y luego comenzaron a revisar en presencia de mi persona, de un amigo mío de nombre José Calderón y de uno de sus dueños, y cuando estaban revisando en uno de los cuartos encontraron un arma debajo del colchón y después nos fuimos con los mismos funcionarios a una casa del mismo que está a lado y también le mostraron la orden de allanamiento a una muchacha que aren pero no la conozco. Es lodo",
5.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO CALDERÓN RUIZ JOSÉ UVENCIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, nacido el 01-05-72, estado civil soltero de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Gato Negro calle 01 casa 22. Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0424-5825104, titular-de la cédula de identidad número V-11.398.470, a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° k-11-0254QQ7&7 que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), por ¡o que se acuerda transcribir So dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Resulta que yo estaba en la casa de mi amigo de nombre Ernesto Ubicada en el Barrio Paraíso Bolivariano, cuando de repente llego una comisión de la PTJ, solicitándome la colaboración para que fuera testigo en un allanamiento en el mismo Barrio, es todo.
6.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como testigo en la causa K-11-0254-00767, instruida por uno de los Delitos Contra el orden Publico (Ocultamiento de arma de Fuego) y causa penal K-11-0254-00387, instruida por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), seguidamente fue impuesta del articulo 49 ordinal 5fof que lo exime de declarar en contra de si misma y familiares dentro de coarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a tal efecto se procede a tomarle su versión a los hechas y en consecuencia EXPONE: "Manifestó estar de acuerdo en declarar, resulta que el día de hoy Martes 14-06-11, yo me encontraba acostada en mi casa cuando como a las 06:00 de la mañana, llegó una comisión de la PTJ, con una orden de allanamiento. el cual los deje entrar, ya que según ellos la orden era relacionada a un asesinato que sucedió el día 23 de abril del presente año, cuando yo me encontraba en mi casa, con mi pareja Roberto, Rey que era el cumpleañero y Emiliano, recuerdo que ese día, Emiliano se fue temprano y nosotros nos quedamos terminándonos unas cervezas, luego nos fuimos a acostar, pero lo que no recuerdo es que si Roberto llegó a salir de la casa mientras yo dormía, porque a eso de las nueve de la mañana cuando desperté, Roberto estaba durmiendo al lado mío y estaba en ropa interior . Es todo".
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
TIPO PISTOLA
MARCA SIN MARCA
CALIBRE 380.
LUGAR DE FABRICACIÓN NO VISIBLE
ACABADO SUPERFICIAL CROMADO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN
DIÁMETRO DEL CAÑÓN 10 mm.
LONGITUD DEL CAÑÓN 85 mm.
GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO
NÚMERO DE CAMPOS SEIS
NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS
SISTEMA DE CARGA CON UN CARGADOR
PARTES CAÑÓN, RECAMARA Y
EMPUÑADURA CONFORMADA POR DOS
TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN.
SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR.
SERIAL DE ORDEN 7331
02.- Tres (03) cuerpos sólidos cilíndricos de los comúnmente utilizados para aprovisionar armas de fuego tipo pistola, sin percutir, compuesta de proyectil, pólvora, manto del cilindro elaborado en mental de color dorado, culote con capsula de fulminante de fuego central.
CONCLUSIÓN:
1.- La pieza mencionada en el numeral 1, consiste ero un arma de fuego, con la cual se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso causar la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.-
2- Las para aprovisionar armas de fuego piezas mencionadas en el numeral 2, son balas

TERCERO

Una vez analizadas las circunstancias de la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite al adolescente y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de ser oído del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la libertad del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, desde esta misma sala de audiencias sin ningún tipo de restricciones. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente.
Guanare, 15 de Junio del año Dos mil Once.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.