REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 16 de Junio de 2011.
Año: 201º y 152º.
CAUSA Nº 2C-619-11.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. ZORADIDA GRATEROL DE URBINA.
FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSORA PUBLICA II
ABG. TAIDE JIMENEZ
IMPUTADO.
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA.
EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.
Visto el escrito presentado por LA Abg. JOSE RAMON SALAS, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos: Detentación de Cartucho Para Arma de Fuego, Artículo: 277 del Código Penal, en relación al Artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano. quien fue aprehendido en fecha 14-06-2011, aproximadamente a las dos (2) horas de la mañana, a los fines de que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El Ministerio Público representado en este acto por la Abogada María Alejandra Fernández, narró brevemente los hechos que le atribuye al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, son los ocurridos en fecha 14-06-2011, En fecha 14 de junio del 2011, aproximadamente a las dos (2) horas de la mañana, los funcionarios AGTE. EFRAIN PEREZ TAMAYO Y AGTE. RAFAEL JOSÉ HERNANDEZ ROA, adscritos a la Comisaría Silva Edgar, se encontraban realizando patrullaje de rutina, por la avenida 23 de Enero, carra 3, Guanare estado Portuguesa, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía chemis azul clara y pantalón azul marino, quien al notar la presencia de la comisión policial se torno nervioso, por lo que dieron la voz de alto y al realizar la inspección de personas se le incauto adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo revolver, adaptada al calibre 38mm, contentiva de un cartucho del mismo calibre, por lo que procedieron a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladado hasta la Comisaría Silva Edgar, por el proceso legal correspondiente
La Representante del Ministerio Público precalifico el hecho atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al Artículo 557 ejusdem, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Continúe por la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem; Se Decrete la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal; Así mismo consigno actuaciones complementarias, a los fines de que sean agregadas a la presente causa.
Se le explico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo los Adolescentes Imputados en alta y clara voz, “No deseo Declarar”.
En su derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Taide Jiménez, expuso: “El caso que estamos ventilando se ha ajustado a derecho el adolescente ha decidido no declarar, se ha ejercido la defensa técnica se le ha explicado al adolescente y este ha manifestado comprender y el representarse legal manifestó que puede sujetarse a la medida solicitad por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y le peticiono se le ceda el derecho de palabra a la representante legal.
SEGUNDO:
Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, y para estimar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es autor del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente:
1.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario, AGTE (PEP) PÉREZ TAMAYO EFRAÍN, titular de la Cédula de Identidad N 16.210.985 adscrito a este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 02.00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Secretaria de segundad Ciudadana ubicada Avenida 23 de enero, carrera 03, en compañía del funcionario Agente (PEP) HERNÁNDEZ ROA RAFAEL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N 17.304.037, visualizamos a un ciudadano quien vestía chemis color azul claro y pantalón azul marino, alrededor de la residencia del Gobernador y frente a la escuela José María Vargas, en actitud sospechosa, por tai motivo procedimos a dirigirnos hacia su persona, identificándonos como funcionarios Policiales, en la misma le solicitamos que si portaba algún «arma u objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo que lo mostrara, se mostró nervioso y se negó por tal motivo amparándonos en eí artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una inspección de persona encontrándole en el interior de su vestimenta exactamente a la altura de la cintura, adherido a su cuerpo un arma de fuego Tipo Revolver de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38rnm con cacha de hierro y envuelta en teipe de color negro, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, así mismo procedimos identificarlo plenamente de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de! código orgánico procesal penal como IDENTIDAD OMITIDA, ante el valor criminalístico procedimos a detener preventivamente al adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a imponerle sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, e imponerlo de sus Derecho contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se deja constancia que este vestía para el momento de la siguiente manera: pantalón color azul marino, y chemis de color azul claro, zapato tipo deportivo color blanco, posteriormente se procede a trasladar al adolescente en referencia y el arma en mención hasta la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar, ubicada en el barrio el Progreso de esta ciudad, para el proceso legal correspondiente, estando allí procedimos a realizarle llamado vía telefónica al, riscal Quinto del Ministerio Público a cargo de! Abg. María Alejandra Fernández, a quien se le informó de la Actuación Policial, quien giro instrucciones que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, es todo.
2.- EXPERTICIA Nº 9700-254, suscrito: Agente ROMERO JOSÉ DAVID, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en Oficio número 223, de fecha 14/06/2011, relacionada con la causa número 18-F05-1C-0091-11. De conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en
01.- Un artefacto, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo revolver. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), de color negro, con una longitud de 7.2 centímetros y un diámetro interno en su boca de 8 Milímetros, esta pieza va unid a otra pieza de metal de color negro que funciona como caja de los mecanismos. Donde el parte media de avista una nuez con Cinco Recamaras, aceptando en sus recamaras balas del calibre 9mm, la pieza que hace la función de la caja de los mecanismos Presenta su empuñadura cubierta por cinta adhesiva de color negro, Su sistema de percusión está compuesto por solo la aguja percutora y se encuentra carente de disparador y martillo. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de la nuez hacia la derecha poniendo al descubierto sus recamaras. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
3.- 02.- Una bala del calibre 9MM, de fuego central, de forma cilindro ojival, de la marca "CAVIM.", constituidas por: proyectil de blindado de forma cilindro, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, garganta, culote con cápsula de fulminante.-
CQNCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis al material suministrado, puedo establecer lo practicados siguiente;
01.- El artefacto con semejanzas a un arma de fuego, al disparar los proyectiles pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.
02.- la bala descritas en el numeral 02, en su estado y uso original son utilizadas para cargar armas de fuego del mencionado calibre y que una vez disparados, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos de sus proyectiles en forma rasante o perforante.- Es todo.-
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el AGENTE: Espinoza Wuillian, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) Pérez Tamayo Efraín , titular de la cédula de identidad numero V-17.304.037 trayendo oficio número 223, de fecha 14-06-2011, emanada de la Comisaría General, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios de la policía local, momentos después de haberle encontrado en su poder una arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38 mm, con cacha de hierro y envuelta en teipe de color negro, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, seguido me traslade hacia la oficina de SIIPOL de este Despacho, con la finalidad de verificar si los datos aportado por el investigado le corresponde así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo, una vez allí, fui atendido por el Detective Rober Duran, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos filiatorios del investigado en referencia, después de una corta espera, me informo que si le corresponden y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes algunas. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico se le da inicio a fe cusa Penal Nro 18-F05-1C-0091-11, por uno de ios delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Se deja constancia que el detenido fue desvuelto a la comisión policial, luego de que fuese plenamente identificado e individualizado. Es todo.
T E R C E R O
Una vez analizadas las circunstancias de la detención del adolescente imputado J IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar previstas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra del imputado, las cuales deben cumplirse de la siguiente forma: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano Yonny Colmenares.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho de ser oído del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Impone al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el Artículo: 582 Literal: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando el adolescente bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal Yonny Rafael Colmenares. Se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, desde este misma Sala de Audiencias con la Restricción de la Medida Cautelar impuesta. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente. Declarándose sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a que se decreta la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencias sin ningún tipo de restricciones.
Guanare a los 16 días del mes de Junio del año Dos mil Once
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.