Guanare, 01 de Junio de 2011


Causa M-194-11
La Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez
La Secretaria Abg. Omly Soto
Fiscal V del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas
Defensor Privado Abg. Ivan Medina
Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Representantes Legales del Adolescente Acusado Maria Rufina Castellano
Olegario Peraza
Victima Estado Venezolano
Tipo de Audiencia Juicio – Admisión de Hecho

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON SALAS, contra IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha 08-11-1993 Soltero, Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.606.128, Hijo de: María Rufina y Olegario Peraza, Residenciado en Barrio 19 de Abril, Sector Nº 02, Calle Nº 07, con Avenida Nº 03, Casa S/Nº, Guanare, estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

PUNTO PREVIO


De seguida el Defensor Privado Abg. Ivan Medina, solicita el derecho y en uso de tal derecho como Punto Previo la Defensa manifestó lo siguiente: “En conversaciones previas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta Defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento, todas y cada una de las partes del proceso, por tal razón solicito que cumpla la sanción en condiciones mejores y por ello le solicito se constituya tribunal de manera Unipersonal y también le peticiono que posteriormente se le ceda el derecho de palabra a los fines de que manifieste al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo.

Seguidamente la ciudadana Jueza, en virtud de lo solicitado por el Defensor Privado, declara UNIPERSONAL el tribunal por cuanto no requiere de constitución de tribunal mixto.

De seguida la Jueza a continuación, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole a los adolescentes el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico.

Posteriormente, la Juez, procedió a interrogar al adolescente: Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando de forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”.

Seguidamente el Fiscal V del Ministerio Público, visto lo manifestado por el adolescente acusado el cual manifestó su voluntad de admitir los hechos, esta Representación Fiscal, ratifica escrito acusatorio por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; pero en virtud del peso de la sustancia incautada, se considera en cantidades menores y tomando en cuenta que el adolescente lleva tiempo privado de libertad y por cuanto hay jurisprudencia en relación a esto en virtud del peso de la sustancia incautada, solicito se le adecue la sanción solicitada en el escrito acusatorio por la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, en virtud de la manifestación de admisión de los hechos, por el lapso de dos (02) años, solicito copia de la presente acta y de la decisión.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:


Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por los Adolescentes Acusados, ocurrieron en fecha 07 de Abril de 2011, siendo las seis (06:00) horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE MANUEL LINARES, INSPECTOR JEFE OZNEY ZAMBRANO, SUB.-INSPECTORES RICHARD DÍAZ JORGE MORÓN, AGENTES EDECIO BARRIO, LENNY ESPINOZA, RODRIGO LINARES, adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare se constituyeron en comisión a los fines de realizar labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del micro tráfico y consumo de sustancias ilícitas y delitos relacionados con este flagelo, una vez presentes en el barrio 19 de Abril sector 02 avenida 03 con calle 07 de esta ciudad, observaron a un joven que se encontraba apostado en el lugar, quien al observar la comisión policial, emprendió veloz huida por lo que procedieron a realizar una breve persecución donde el joven se introdujo en una vivienda y dichos funcionarios por vía excepcional ingresaron a la misma donde se encontró al joven que pretendió evadir la comisión, quedando el joven identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y al realizar la revisión de la referida vivienda haciéndose acompañar de un testigo de nombre JUPERTINO HERNÁNDEZ, encontrando en unas de las habitaciones que según información de la madre del adolescente, es del adolescente imputado, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de marihuana con un peso de 27 gramos con 400 miligramos, motivo por el cual practicaron la aprehensión del mismo siendo las 06:20 horas de la mañana, siendo trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, conjuntamente con la sustancia incautada, para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de la cual este Tribunal Mixto no se aparta por considerarla ajustada a derecho, toda vez que el adolescente acusado fue detenido conjuntamente con las sustancias anteriormente descritas.


HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:


1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario: MANUEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 01 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Oznev Zambrano, Sub-lnspectores Richard Díaz Jorge Morón, Agentes Edecio Barrio, Lenny Espínoza, Rodrigo Linares y el suscrito, a los fines de realizar labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del micro tráfico y consumo de sustancias ilícitas y delitos relacionados con este flagelo, una vez presentes en el barrio 19 de Abril sector 02 avenida 03 con calle 07 de esta ciudad, siendo las 06:00 horas de la mañana, donde avistamos a un joven que se encontraba apostado en el lugar, el mismo al observar a los funcionarios con atuendos propios de esta Institución, ' emprendió veloz huida por lo que procedimos a realizar una breve persecución introduciéndose dicho ciudadano en una vivienda, motivo por el cual procedimos a la búsqueda de personas a los fines de que participaran como testigo en el procedimiento a realizar, una vez ubicado el ciudadano JUPERTINO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad numero V-9.253.724, le solicitamos su colaboración para realizar una revisión en la residencia donde penetro el individuo perseguido por nuestra comisión, amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, acto seguido procedimos a la identificación del ciudadano que irrumpió en la vivienda quedando plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08, soltero, de profesión u 11-1993, oficio obrero, residenciado en el barrio 19 de Abril sector 02 avenida 03 con calle 07 casa sin numero Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.606.128, hijo de María Rufina y Olegario Pérez, posteriormente luego de explicar el motivo de nuestra presencia procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en la residencia en compañía de los testigos por cuanto presumíamos que el ciudadano antes identificado pudiese ocultar evidencia de interés criminalístico, encontrando en unas de las habitaciones un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas presumimos que se trate de la droga denominada marihuana, en razón de lo antes expuestos y tomando en cuenta que se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante se procedió a la aprehensión del mismo siendo las 06:20 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el 125 del código Orgánico Procesal penal, acto seguido nos trasladamos en compañía del detenido los testigos y la evidencia, a la sede de este Organismo, donde se le notifico a la superioridad de las diligencias practicadas, así como la apertura de la presente investigación numero K-11-0254-00298 por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Drogas, luego realizamos llamada telefónica a la Abogada María Alejandra Fernández, Fiscal Titular Quinta del Ministerio Público de Esta Ciudad, a quien le hicimos del conocimiento del procedimiento realizado, asimismo se le indicó que el detenido quedara en calidad de depósito en las instalaciones de este Despacho a la orden de esa representación Fiscal y que la evidencia incautada permanecerá en esta oficina, a objeto de realizar el peritaje correspondiente, luego siendo las 07:00 horas de la mañana se procedió a la imposición formal de los derechos y garantías del investigado, a continuación me trasladé a la oficina de información policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano en mención, siendo atendido por el Detective Luis Torres, quien después de una breve espera me indicó que al ciudadano investigado no presenta registros policiales ni solicitud alguna y sus datos les corresponden antes el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Seguidamente me dirigí al laboratorio de esta oficina a fin de realizar el pesaje correspondiente de la evidencia incautada, arrojando como resultado el envoltorio incautado un peso bruto de 30 gramos. El funcionario actuante deja constancia de haber realizado la respectiva inspección técnica en el lugar del hecho siendo la 06:50 horas de la mañana, Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investipaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.

2.- Acta de Inspección: Nro. S/N, de fecha 7 de abril 2011, en esta misma fecha, siendo las 06:50 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integradas por los funcionarios, DETECTIVE: MANUEL LINARES y AGENTE: LENNY ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: UNA VIVIENDA DEL TIPO FAMILIAR, UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL SECTOR 02 AVENIDA 03 CON CALLE 07, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, (folio 04 de las actas): El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca e iluminación eléctrica bastante clara, en una vivienda del tipo familiar ubicada en la dirección antes mencionada; la vivienda en referencia esta edificada a base de paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, piso de cemento y techo de acerolít, ventanas elaboradas en metal pintadas de color negro, puertas principal de metal pintada de color negro; La cual de acceso a un área que funge como sala provista de muebles varios, adyacente a dicha ala se encuentra dos habitaciones que fungen como dormitorio dende se observa varias camas y un mueble tipo escaparate, luego se observa un área con enceres propios de cocina, provista la lavaplatos, un refrigerador y donde se procede a revisar minuciosamente las habitaciones, ubicada en la primera, se localiza dentro de un escaparate, de color azul, oculto un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, que al ser inspeccionado contenía restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, la cual se procedió a fijar y colectar, posteriormente se visualiza el resto de vivienda, la cual se encuentra en estado de desorden. Es todo.

3.- Acta de entrevista del ciudadano JUPERTINO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.253.724; (folio 06 de las actas), quien figura como testigo en la causa penal numero K-11-0254-00298, instruida por este Despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy Jueves 06-04-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana momentos cuando me trasladaba por la calle 07 con Av. 03 del Barrio 19 de Abril Sector 02, de esta ciudad, veo a un grupo de funcionarios que portaban chaquetas que se leían que eran del C.I.C.P.C, y para el momento que pasaba por frente de donde ellos estaban uno de ellos me aborda y me dice que si puedo colaborar en un procedimiento que iban a realizar en una vivienda el cual yo accedí, luego le dicen a las personas que estaban allí presentes que estuvieran pendiente de lo que se iba hacer, y posteriormente dentro de una de las habitaciones encontraron los funcionarios un envoltorio de plástico de color negro, los funcionarios revisaron el envoltorio y dice que al parecer era presuntamente droga de la denominada marihuana, por lo que me trasladaron hasta esta oficina y así yo rendir declaraciones. Es todo.

4.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 07 de Abril de 2011, suscrita por la funcionario: TOXICÓLOGO: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 08 de las actas) Guanare, Estado Portuguesa.

Muestra A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, con forma redonda, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de treinta (30 gramos y un peso neto de: Veinte y siete (27) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Las muestras signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo.

5.- Experticia de Toxicológica, suscrita por el TOXICÓLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. El elemento de convicción permite determinar el contacto corporal que el adolescente tuvo con la sustancia incautada.

6.- Experticia Botánica de fecha 12 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario: Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. MOT IVO:_ Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne).-P.ONMF.MORATIVQ: Caso relacionado con el expediente N° K.n-noex nvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: UNA VIVIENDA DEL TIPO FAMILIAR, UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL SECTOR 02 AVENIDA 03 CON CALLE 07, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, (folio 04 de las actas): El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca e iluminación eléctrica bastante clara, en una vivienda del tipo familiar ubicada en la dirección antes mencionada; la vivienda en referencia esta edificada a base de paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, piso de cemento y techo de acerolít, ventanas elaboradas en metal pintadas de color negro, puertas principal de metal pintada de color negro; La cual de acceso a un área que funge como sala provista de muebles varios, adyacente a dicha ala se encuentra dos habitaciones que fungen como dormitorio dende se observa varias camas y un mueble tipo caparate, luego se observa un área con enceres propios de cocina, provista la lavaplatos, un refrigerador y onde se procede a revisar minuciosamente las habitaciones, ubicada en la primera, se localiza dentro de un escaparate, de color azul, oculto un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, que al ser inspeccionado contenía restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, la cual se procedió a fijar y colectar, posteriormente se visualiza el resto de vivienda, la cual se encuentra en estado de desorden.

7.- EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente experticia, consiste en:

MUESTRA A: Un (01) envoltorios, regular tamaño, con forma redonda, elaborado en
material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el
mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.
PESO DE LAS MUESTRAS:
MUESTRA A:
PESO BRUTO: Treinta (30) gramos.
PESO NETO: Veintisiete (27) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Veintisiete (27) gramos con doscientos (200)
miligramos.

PERITACIÓN: REATIVQS EMPLEADOS: Éter Dietílico, sulfato de sodio anhidro, Carbón Activado, Aldehido Benzoico, Parametil Amino Benzaldehido, Acido Clorhídrico, Acido sulfúrico, Etanol, silicagel hidróxido de Potasio.
OBSERVACIONES AL MICROSCOPIO: Al observarlos se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparente curvos y restos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos. REACCIONES QUÍMICAS: Previa Extracción con Éter Etílico: PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA
Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha POSITIVO (+).
Ensayo de Ghamrawy POSITIVO (+).
Ensayo de Bouquet POSITIVO (+).
Separación por Cromatografía en Capa Fina con Patrón de Tetrahidrocannabinol, SistemaTolueno, RFPOSITIVO (+).
CONCLUSIÓN: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer.

1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:
1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADA, ANALIZADAS, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.

2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:
2.1-EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.
2.4- 2.2-REAACION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTES, EL
PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y
AGRESIVIDAD. GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.
2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.

3.- SUSTANCIA REMANENTE:
3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANÁLISIS Y
SUS ENVOLTURAS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS, DE ESTA SUB-DELEGACION,GUANARE ESTADO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

4.- USO TERAPÉUTICO,
4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Admitidos los Hechos por parte del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en forma voluntaria, siendo Calificado por el Ministerio Público, como el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

Las Sanciones solicitadas por el Ministerio Público ES y solicitó le sea impuesta medida prisión preventiva conforme el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a Juicio.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, imponer las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de UN (1) año, rebando el medio de lo solicitado por el Ministerio publico a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado Ut Supra, Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. Por efecto de esta sentencia de naturaleza condenatoria por Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal decide de la siguiente manera: 1.- Se le Impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las Sanciónes de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas simultaneamente por el lapso de UN (1) AÑO. Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta el siguiente pronunciamiento:




PRIMERO: Se declara constitutito el Tribunal UNIPERSONAL. SEGUNDO: Vista la manifestación de admisión de los hechos, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha 08-11-1993 Soltero, Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.606.128, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se imponen de las Sanciónes de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el lapso de un (01) año en virtud de haber admitido los hechos, se acuerda libertad inmediata desde la sala de audiencia.
Se acuerdan las copia solicitadas por el Fiscal del Ministerio y el Defensor Privado.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de Diez (10) Días concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Cúmplase lo Ordenado por el Tribunal. Regístrese, Publíquese y Diaricese.
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa al 1 dia del Mes de junio del Año 2011.

La Jueza de Juicio;

Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
La Secretaria


Abg. OMLY SOTO.