REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA


Guanare, 13 de Junio de 2011
Años 201° y 152°


Causa N° M-193-11
Jueza de Juicio: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
Acusado: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY
Victima: ANDERSON RAFAEL LUQUEZ ESPINOZA
Defensor Privado: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
Delito:
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO EN GRADO DE COAUTORÍA

Fiscal: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
Motivo: NEGATIVA DE SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD


Visto que en audiencia de Sorteo de fecha 13-06-2011 la defensora Pública Segunda Abg. Taide Jiménez, solicito la revisión de Medida Cautelar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 04-09-94, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.472, hijo de Keila López y Lucas Monqui, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector Nº 01, Avenida Libertador, al final, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 03-03-94, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.493, hijo de Yini Viera y Joao Ricardo Da Silva, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector Nº 01, avenida Libertador, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-06-93, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.160.960, hijo de María Elena Arjona y Silvino Hernández, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector Nº 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por cuanto los mismos han manifestado buena conducta, y han demostrado interés en la causa y la victima no ha comparecido a las audiencias, y los adolescentes identificados en auto no fueron detenidos en flagrancia, por lo que solicita el cambio de calificación por la establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En la audiencia Preliminar de fecha 04-05-2011 el Tribunal de Control Nº 2, impuso la Medida de Detención Preventiva a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando como sitio de reclusión de los mismos la Casa de Formación Integral Varones, Guanare Estado Portuguesa.

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece, el Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituida por otra menos gravosa. En tal sentido, siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los encartados de autos, y en su lugar imponer el arresto domiciliario en el lugar de su residencia, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas; basadas en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según lo establecido en los artículos 26 y 254 del Texto Fundamental, e este tribunal de juicio del sistema de responsabilidad de adolescente procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 2, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal, con relación al artículo 80 último aparte, ejusdem, en perjuicio de ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA.




Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en si la solicitud planteada respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en sus criterios, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a la fecha continúan incólume, es mas, los acusados actualmente se encuentran acusados por el Ministerio Publico y la fase actual del proceso es la realización de un sorteo ordinario para la Constitución de un tribunal mixto a los fines de proceder a la celebración de un juicio oral y reservado.


Es decir, se encuentran acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal, con relación al artículo 80 último aparte, ejusdem, en perjuicio de ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA, cuyos delitos son de carácter grave considerado por la jurisprudencia, pacífica, reiterada y coherente del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional como de lesa humanidad y por mandato propio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa y por ende NIEGA la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.





Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por la Defensora Pública Segunda, Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, a favor de su defendidos, adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por cuanto se trata de un delito grave y por cuanto no han transcurrido los Tres (03) Meses que establece la Ley. Notifíquese a las partes del presente auto.

En la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Once.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. OMLY SOTO