Guanare, 8 de Junio del año 2011
Año: 201º y 152º

CAUSA Nº U-182-11
LA JUEZA DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON SALAS.

DEFENSA PUBLICA II
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

ADOLESCENTE ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Ludis Julio Busto

TIPO DE AUDIENCIA
JUICIO- ADMISIÒN DE HECHO


Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 14 años de edad, Indocumentado, Nacido en fecha: 06-07-1996, soltero, de Profesión u Oficio Indefinida, Hijo de Maria Pérez y Antonio Escalona; residenciado en El Barrio Sol de Justicia, Calle 3, casa S/Nº, Guanare, estado Portuguesa, quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y RESERVADO


Se dio Inicio a la audiencia en fecha: 10-06-2011, en la Causa Nº U-182-11, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, acto seguido como punto previo la Defensora Publica Il Abg. Taide Esmeralda Jiménez, solicita el derecho y en uso de tal derecho como Punto Previo a la Celebración del Juicio Oral y Reservado, la Defensa manifestó lo siguiente: “En conversaciones previas con el adolescente acusado quien ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta Defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le ceda el derecho de palabra a la adolescente a los fines de que manifieste al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo, es todo”

Seguidamente la ciudadana Jueza, declara UNIPERSONAL el tribunal por cuanto no requiere de constitución de tribunal mixto.

A continuación, se explicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole a los adolescentes el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico.

Seguidamente la Juez, procedió a interrogar al adolescente: Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando de forma libre voluntaria y sin coacción: “Si quiero Admitir los Hechos”.


Acto seguido se le cedió el derecho de palabra visto lo manifestado por la adolescente acusado el cual manifestó su voluntad de admitir los hechos, esta Representación Fiscal, ratifica escrito acusatorio por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando como Sanción y Tiempo de Cumplimiento Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas previstas en los Artículo: 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ambas por el lapso de un (01) Año, solicito copia del acta de la decisión es todo”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron en fecha 30 de Diciembre de 2010, siendo las once (11:00) horas de la mañana, los funcionarios DTVES. MANUEL LINARES, LUIS HURTADO, BARTOLOMÉ SALAS, AGTES. MORILLO DANIEL, OSCAR PÉREZ y WILSON BASTIDAS, se trasladaron hasta el Barrio Sol de Justicia, sector 03, Guanare, a fin de realizar trabajo de investigación en la causa Nº I-687.181, iniciada por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como investigado un ciudadano a quien se conoce con el apodo de “EL CARAOTICA”, y moradores del lugar le indicaron la vivienda donde pudiera estar esta persona, una vez en el lugar observaron en la parte de afuera del inmueble a un joven quien al notar la presencia de la comisión policial intentó emprender la huida, logrando darle alcance y al realizar la inspección de personas se le incautó en la parte interna de una prenda de vestir tipo short tres pitillos contentivos de Cocaína con un peso de 900 miligramos, por lo que procedieron a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien fue trasladado conjuntamente con la sustancia incautada para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, para el proceso legal correspondiente.



Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, artículo: 452, ordinal 1, con relación al Articulo 83, ambos del Código Penal, calificación de la cual este Tribunal Unipersonal no se aparta por considerarla ajustada a derecho.


HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 30 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, (folio 01 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal I-687.181 iniciados por este despacho por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violación) y Contra Las Personas (lesiones), me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVES LUIS HURTADO, SALAS BARTOLOMÉ, AGENTES MORILLO ARMENIO, MORILLO DANIEL, OSCAR PÉREZ, BASTIDAS WILSON, en la unidad P-02N, y vehículo particulares, hacia la calle 03, casa s/n, del Barrio Sol de Justicia a fin de identificar plenamente a un adolescente de nombre LUIS apodado “EL CAROTICA” ya que el mismo guarda relación con la presente causa que se investiga, una vez apersonados en el lugar sostuvimos entrevista con moradores del sector no sin antes identificarnos como funcionarios policiales activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia los cuales no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represarías indicándonos la vivienda donde pudiera estar la persona requerida por la comisión, una vez apersonado a dicho inmueble avistamos a una persona que se encontraba frente a la residencia a visitar, el mismo al notar la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo intentando emprender huida, motivo por el cual descendimos rápidamente de la unidad logrando capturarlo presumiendo que pudiese ocultar entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalístico nos avocamos a solicitar colaboración a algunas de las personas observadoras del hecho a fin de que fungiesen como testigos, negándose rotundamente por temor a futuras represalias, nos obstante amparados en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una inspección de persona oponiendo resistencia donde se logro incautar oculto en la parte interna de una prenda de vestir tipo short, tres (03) pitillos elaborados en material sintético de color transparente contentivos de una sustancia color blanquecino con olor característico al de droga denominada cocaína, acto seguido inquirimos sobre la identificación del adolescente manifestando llamarse: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido en fecha 06-07-1996, soltero, de profesión u oficio indefinida, Indocumentado, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle 03, Casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de María Pérez y Antonio Escalona; en razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del adolescente en mención, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna en su artículo 49 y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga, acto seguido se procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 11:10 horas de la mañana, posteriormente nos trasladamos a este despacho, donde se le dio inicio previo conocimiento de la superioridad a la causa penal número I-687.311, por uno de los delitos antes citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado, siendo para ese momento las 11.30 horas de la mañana del día de hoy, luego me traslade al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga arrojando un peso bruto aproximado de 1.1 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abogada María Alejandra Fernández a quien se le explico los pormenores de la aprehensión, asimismo se le informo que dicho adolescente será trasladado al centro integral de varones de esta ciudad a la orden de dicha representación Fiscal y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente. Es todo.-

2.- INSPECCIÓN Nº I-687.311, suscrita por los funcionarios DETECTIVES SALAS BARTOLOME y MANUEL LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 03, DEL BARRIO SOL DE JSUTICIA, DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección técnica, (folio 04 de las actas): El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, de temperatura fresca e iluminación natural abundante, correspondiente a una vía publica constituida por la calzada de suelo natural de 08 metros de ancho desprovisto de aceras y poste de alumbrado publico, es de hacer notar que se observan algunas viviendas de fabricación rudimentaria (ranchos), de diferentes modelos y pintadas de varios colores, en los alrededores del lugar se aprecia escasa afluencia de personas y vehículos automotores. Es Todo”

3.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por el funcionario Toxicólogo: JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, (folio 09 de las actas), Guanare estado Portuguesa. MUESTRA A: Tres (03) trozos de pitillos, con una longitud de 2.5 cm, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de Un (01) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada, al ser sometida a los reactivo SCOTT y MARQUIZ, resulto, ser positivo para COCAÍNA asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos.


4.- EXTERCIA QUÍMICA, suscrita por el funcionario: Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, (folio 57 de las actas) Guanare estado Portuguesa. MOTIVO: Investigación de Alcaloides. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente I-687.311, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en: MUESTRA A: Tres (03) trozos de pitillos, con una longitud de 2,5 cm, elaborado en material sintético de aspecto, transparente, cerrado en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma polvo de color marrón. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: Peso Bruto: Un (01) gramos con cien (100) miligramos, Peso Neto: Novecientos (900) miligramos, CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos, CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Setecientos 8700) miligramos. PERITACION: REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoníaco, vanadato de amoníaco, acido sulfúrico, acido ortofosfóricos, acido acético, etanol, silicagel G, Spray de yodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Fragendorff. REACCIONES QUIMICAS: ALCALOIDES: Previa Extracción con Cloroformo en medio Alcalino: Reacción con REACTIVO DE DRAGENDOREF………..Positivo (+), Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN…..Positivo (+), COCAINA: Reacción con REACTIVO DE SCOTT…..Positivo (+), Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ…..Positivo (+), Separación por CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA comparada con patrón de COCAINA, Sistema TL, RF……..Positivo (+), CONCLUSIÓN: Con bases a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer: 1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: 1.1.- En la Muestra signada con la Letra A, suministrada Y, Analizada, se detecto la presencia del alcaloide clorhidrato de Cocaína 2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO: 2.1.- HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR, 2.2.- SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA, 2.3.- TRASTORNO DE LA SENSIBILIDAD, 2.4.- ALUCINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS, 2.5.- DEPENDENCIA DE ORDEN PSIQUICO, 3.- SUSTANCIA REMANENTE: 3.1.- La cantidad de Muestra restante de la recibida para Análisis y sus envoltorios, quedan en calidad de Depósito, en la Sala de Resguardo y Custodia de esta Sub-delegación (Guanare estado Portuguesa), con su respectiva cadena de custodia, 4.- USO TERAPEUTICO: 4.1., No tiene Uso Terapéutico conocido, 5.- Experticia de Toxicológica, suscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, (folio 57 de las actas), Guanare estado Portuguesa, MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLOGICA a fin de determinar posibles sustancias tóxicas presente, CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente I-687.311, y causa Nº 18-F05-1C-0001.11, donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en: 1.- Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos, 2.- Orina: Cuarenta 840) centímetros cúbicos. PERITACIÓN: REACTIVOS EMPLEADOS: Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehído benzoico, parametilamino, benzaldehído, acido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo. MUESTRA Nº 1: TETRASHIDROCANNABINOL (MARIAHUANA): - Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha…..Positivo (+), - Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf…….Positivo (+), MUESTRA Nº 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio ácido y alcalino, - Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico……Positivo (+), Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido sulfúrico……Positivo (+), - Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de ácido clorhídrico 0,1 N…..Negativo (-), - Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M……Negativo (-), CONCLUSIÓN: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nº 1 (RASPADO DE DEDOS): Se detecto resinas de Tetradridrocannabinol, principio activo de la Planta Marihuana, MUESTRAS Nº 2 (ORINA): Se localizaron Metabolitos de Tetradridrocannabinol, (Marihuana), Metabolitos de Alcaloides (Cocaína), y no se localizaron de Metabolitos de Psicotrópicos (Benzadiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias tóxicas. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos los Hechos por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

Las Sanciones solicitadas por el Ministerio Público solicitó le sea impuesta medida LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) Año.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Seis (06) Meses, solicitada por el Ministerio Publico, a la mitad a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado Ut Supra, Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. Por efecto de esta sentencia de naturaleza condenatoria por Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal decide de la siguiente manera: 1.- Se le Impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ambas Sanciones a ser cumplidas por el Lapso de Seis (06) Meses. Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Oída la manifestación de admisión de los hechos, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.431.234, Nacido en fecha: 06-06-1996, soltero, de Profesión u Oficio Indefinida, Hijo de Maria Pérez y Antonio Escalona; residenciado en El Barrio Sol de Justicia, Calle 3, casa S/Nº, Guanare, estado Portuguesa, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se impone de las Sanciónes de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente, por el lapso de seis (06) meses en virtud de haber admitido los hechos.

Se emplaza a las partes para que en el lapso común de Diez (10) Días concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Cúmplase lo Ordenado por el Tribunal.

Regístrese, Publíquese y Diaricese.

En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el 8 de Junio del Año 2011.

LA JUEZA DE JUICIO;


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.



LA SECRETARIA


ABG. OMLY SOTO.