CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
___________________________________________________________________________________________

Guanare, 27 de junio de 2011
Años: 201º y 152º

CAUSA N° E-335-11

JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL QUINTO: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Luís Alberto Arocha

ASUNTO: Imposición de la Sanción de Privación de Libertad
___________________________________________________________________________________________

Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, 22 de junio 2011, con la finalidad de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Transporte, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, debidamente asistido por el defensor publico Abg. Luís Alberto Arocha; este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

En el presente caso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado, en admisión de los hechos, por el Tribunal de control 2, de esta misma Circunscripción Judicial con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, por el delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Transporte, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano.

Señala el artículo 628, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente: “Privación de Libertad,: Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de la pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.

El artículo 633, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reconoce como plan individual: “La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

Durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se desarrollan varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.

SEGUNDO
En el desarrollo de la audiencia el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, manifestó: “Ciertamente el objeto de la audiencia es imponer al adolescente la sanción de privación de libertad, solicito que se Imponga la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses”. Concedido nuevamente el derecho de palabra, el fiscal del ministerio publico, expuso: Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico y quien manifestó: “Ciertamente el objeto de la audiencia es imponer al adolescentes de la sanción de privación de libertad, solicito que se le Imponga la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso acordado. Solicito la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”.

Por su parte, el Abg. Luis Alberto Arocha, defensor público del adolescente sancionado Alexander Moreno Trigos, manifestó: “Informo que mi defendido estaba en esta ciudad de transito, es oriundo de Colombia tiene familiares en el Táchira y el quiere la declinatoria de competencia la cual fue solicitada por ante el tribunal de Control y se considero viable que en esta audiencia se debatiera la declinatoria de competencia y solicito que se oiga a mi defendido para que exponga lo antes referido”.

Impuesto el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de las Garantías Constitucionales prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo, lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado: Si querer declarar, y expuso: “Tengo 18 años, mi familia tiene escasos recursos económicos y mi familia esta en San Cristóbal y tengo esposa e hijos y quiero que me visiten, yo pensaba que iba a venir mi mama y no se que paso, yo vivo en Rubio San Cristóbal, estado Táchira estudie hasta el Quinto año en San Cristóbal, mi mama vive cerca ”.

Concedido nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Salas, manifestó “El tribunal debe informarse mejor sobre la residencia del Joven en esa ciudad para verificar eso para declinar la competencia a San Cristóbal”

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente lo establecido en el articulo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, impone al los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de Privación de Libertad que en fecha 26 de mayo 2011, le dictó el Tribunal de control 2, de esta misma Circunscripción Judicial, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral varones de esta ciudad de Guanare, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y haciendo un computo desde que fue detenido en fecha 24 de marzo 2011 a la fecha de hoy 27 de junio 2011, ha cumplido tres (03) meses y tres (03) días, por lo que le falta por cumplir, un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días; siendo la posible fecha del cese de la sanción el 24 de septiembre de 2012; a tal efecto, la entidad de atención deberá preparar conjuntamente con el adolescente y el equipo técnico multidisciplinario, el plan individual correspondiente, de suma importancia para el Juez de Ejecución, ya que le permitirá evaluar el cumplimiento de la sanción, y valorar el impacto de la misma en los adolescentes, que posteriormente lo conducirán a estudiar la posibilidad de modificación o sustitución de la medida por una menos gravosa y hasta el propio cese de la sanción, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos a corto, mediano y largo plazo para cumplirlas, que deberá remitir a esta instancia judicial, a más tardar dentro de un mes, contados a partir de la presente fecha. Así se decide.

En relación a la declinatoria de competencia solicitada por la defensa del adolescente, Abg. Luis Alberto Arocha, este Tribunal acuerda pronunciarse una vez consten en autos la constancia de residencia del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del consejo comunal de la comunidad donde señala vivir, así como constancia de residencia de la jefatura civil o prefectura del Municipio de su comunidad, pues se requiere la dirección cierta de donde reside, a los fines de poder hacer una declinatoria al Tribunal correspondiente más cercano a su residencia. Así se decide.

TERCERO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

Primero: Se impone al los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la sanción de privación de libertad, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, de los cuales ha cumplido tres (03) meses y tres (03) días, por lo que le falta por cumplir un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 24 de septiembre de 2012, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (v) Guanare.

Segundo: Ordena oficiar a la Dirección de la Casa de Formación Integral Varones Guanare, a los fines de que sea elaborado el Plan Individual conjuntamente con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá remitir a esta Instancia Judicial a más tardar dentro de un mes.

Tercero: Se acuerda pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia solicitada por la defensa, una vez conste en autos la constancia de residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).


En Guanare, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil once.

LA JUEZA DE EJECUCION,


ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ
Exp: E-335-11