REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 01404-C-10.

DEMANDANTE DENNIS ANTONIO LINARES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.484.368.

ABOGADA ASISTENTE LISETH ANTONIETA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.165.

DEMANDADA JESSICA MILENY RIVAS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.171.739.
CAUSA DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En fecha 04-08-2010, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por DIVORCIO por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por el ciudadano DENNIS ANTONIO LINARES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.484.368, debidamente asistido por el Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.023, contra la ciudadana JESSICA MILENY RIVAS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.171.739.

En fecha diez de agosto de dos mil diez (10-08-2010) (Folio 06), fue admitida la demanda, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha veinte de septiembre de dos mil diez (20-09-2010) (Folio 09 vto), el Alguacil Temporal de este Juzgado devolvió la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico debidamente firmada.

En fecha seis de octubre de dos mil diez (06-10-2010) (Folio 10), el Alguacil Titular de este Tribunal devolvió la boleta de citación de la parte demandada por cuanto no encontró a la parte demandada.

En fecha once de octubre de dos mil diez (11-10-2010) (Folio 13), la parte actora debidamente asistido de Abogado presento diligencia mediante la cual señalo una nueva dirección de la parte demandada.

En fecha quince de octubre de dos mil diez (15-10-2010) (Folio 14), el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar una nueva boleta de citación a la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora. Asimismo, para la práctica de la citación se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha diez de enero de dos mil once (10-01-2011) (Folios 20 al 27), se recibió las resultas de la comisión por Ipostel, librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto la dirección fue desconocida.

En fecha veinte de junio de dos mil once (20-06-2011) (Folio 28), la parte actora debidamente asistida de Abogada presento diligencia mediante la cual solicito se le entregue la compulsa con la orden de comparecía a los fines de gestionar la citación del demandado por medio de un Alguacil o Notario del domicilio del demandado.

En el presente caso el Tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0537 de fecha 06-07-2.004, exp. Nº 01-0436; estableció lo siguiente:

“…Por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”

Jurisprudencia que este Tribunal, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suya y la aplica al presente caso.

Como se observa en la presente causa, la admisión fue en fecha 10 de agosto de 2010, las resultas de la comisión se recibieron en fecha 10-01-2011, sin cumplir, se evidencia que desde la anterior fecha hasta el 20-06-2011, fecha en que solicito se libre nueva boleta de citación a la parte demandada, ha transcurrido más de treinta (30) días continuos, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN BREVE. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano DENNIS ANTONIO LINARES MONTILLA contra la ciudadana JESSICA MILENY RIVAS CABRERA, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de Junio del año dos mil once (22-06-2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:55 p.m.
Conste.-