REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000457.

Parte Demandante: ADELIS RAMÓN GUACIMACURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.200.452.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: MARCIA TORREALBA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.006.

Parte Demandada: ULTRAMAR C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 105-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.374.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 06/04/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. El 25/05/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 08/06/2011 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 15/06/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

El Abogado José Enrique Piñango, apoderado judicial de la demandada, manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, padeció problemas de salud y debió comparecer a consulta médica. Para demostrar sus dichos consignó original de informe médico y compareció la profesional tratante a los fines de ratificar el documento.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Señaló que la comparecencia del Abogado José Enrique Piñango podría estar justificada, sin embargo, la demandada contaba con dos (02) apoderados judiciales, y que podía comparecer el coapoderado.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de Informe Médico: Se trata de documento privado, el cual fue ratificado por la profesional de la medicina Gladys López, titular de la cédula de identidad Nº 5.322.238, por tal razón, se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que el Abogado José Enrique Piñango, el día de celebración de la Audiencia Preliminar padeció crisis hipertensiva que le impidió comparecer a la misma. Y así se decide.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales se constata que la parte demandada contaba con otro apoderado judicial, Abogado Humberto Hernández Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.211, quien no acreditó causa justificada de incomparecencia, y por tanto pudo comparecer a representar a la accionada y no lo hizo, en consecuencia, resulta improcedente el recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06/04/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar a la actora la cantidad y conceptos condenados por Primera Instancia, esto es Bs. 6.681,28 por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación retenido. Además de los intereses moratorios sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

Así mismo, deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 21 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria



KP02-R-2011-457
amsv/JFE