REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP21-L-2010-000618
PARTE ACTORA: WILMER SANTIAGO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-12.265.071.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad Nº. 8.067.620, 13.328.560 e inscritos en el Inpreabogado Nº. 56.364 y 77.874 en su orden.
PARTE DEMANDADA: EL PORTUGUESA F.C, sociedad Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Antiguo Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 1972, bajo el número 1, folios 1 al 22.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 26-10-2010, el ciudadano WILMER SANTIAGO ALVARADO, asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibida y admitida la demanda, así como notificada la accionada; la Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 23-05-2011 (folio 49), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m, del día 08-06-2011. En la oportunidad de anunciarse la referida Audiencia, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, el Tribunal presumió la admisión de los hechos, difiriendo la publicación de la sentencia dentro de los (5) días hábiles siguientes; siendo hoy la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede este Juzgador a sentenciar de la siguiente manera:
A) El Tribunal da por admitido los hechos narrados en el libelo: en especial, que el actor devengaba salario mínimo desde el inicio de la relación laboral el 15-01-2004 hasta el 31-12-2008. De igual manera se da por admitido que el salario diario devengado por el actor a partir del año 2009 era de Bs. 50,00 diarios.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:
1.) Participación en los Beneficios (UTILIDADES): Reclama la parte actora en su libelo por este concepto la cantidad de 585 días a razón de un salario de Bs. 50, que resulta Bs. 29.250,00. Este Juzgador, observa que la parte actora reclama dicho concepto en base a 90 días por cada periodo, vale decir desde 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009- 2010.
En el caso de marras no se observa que el demandante dentro de los hechos admitidos, establezca que la demandada haya obtenido beneficios repartibles que permitan apreciar que le correspondan los 90 días que reclama por tal concepto, tampoco manifiestan que los 90 días le correspondan por alguna convención colectiva. Razón por la cual, tal pedimento es contrario a derecho de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 16-02-2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (CASO JUAN JOSE ANDRADE OCHOA contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A.), donde se estableció que para reclamar el límite máximo es decir más de 15 días, el actor tiene la carga de probar que la demandada obtuvo efectivamente en su ejercicio anual beneficios repartibles iguales o superiores al máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
En virtud de lo establecido, se considera ajustado a derecho solo el pago de utilidades en base al límite mínimo, es decir, en razón de 15 días por cada periodo, significa entonces que le corresponde 15 días por 6 periodos, para un total de 90 días a razón de Bs. 50,00, resulta Bs. 4.500,00, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de la referida cantidad. Así se decide.
2) Prestación de Antigüedad: Se observa el reclamo de Bs. 13.598.55, por este concepto, a tales fines, estima importante este juzgador mencionar, que el actor en sus cálculos para obtener el salario integral, utiliza como base una incidencia salarial de 90 días de utilidades, mas sin embargo en ninguna parte del libelo establece que la demandada obtenga beneficios repartibles que le permitan reclamar utilidades superiores al mínimo de 15 días establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no es un hecho admitido ni el Tribunal puede dar por cierto un hecho que no fue explanado en el libelo de demanda. Así se establece.
En atención a lo establecido, el pedimento, tal como lo plantea el actor, resulta improcedente y no ajustado a derecho, sin embargo, este sentenciador considera procedente el pago de dicho concepto, sin inclusión de la incidencia por utilidades superiores al mínimo. Por tal razón, para determinar la prestación correspondiente, se procede a realizar el cálculo del salario integral tomando la incidencia de utilidad en base a 15 días, ver el siguiente cuadro:
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fracción de Utilidades Fracción del Bono Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para cálculo de int. /prest.
15/01/2004 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 0,00 0,00
15/02/2004 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 0,00 0,00
15/03/2004 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 0,00 0,00
15/04/2004 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 0,00 0,00
15/05/2004 5 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 52,43 52,43
15/06/2004 5 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 52,43 104,85
15/07/2004 5 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 52,43 157,28
15/08/2004 5 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 56,80 214,08
15/09/2004 5 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 56,80 270,87
15/10/2004 5 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 56,80 327,67
15/11/2004 5 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 56,80 384,47
15/12/2004 5 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 56,80 441,26
15/01/2005 5 321,24 10,71 0,45 0,23 11,39 56,94 498,21
15/02/2005 5 321,24 10,71 0,45 0,23 11,39 56,94 555,15
15/03/2005 5 321,24 10,71 0,45 0,23 11,39 56,94 612,10
15/04/2005 5 321,24 10,71 0,45 0,23 11,39 56,94 669,04
15/05/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,79 740,83
15/06/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,79 812,62
15/07/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,79 884,41
15/08/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,79 956,21
15/09/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,79 1.028,00
15/10/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,79 1.099,79
15/11/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,79 1.171,58
15/12/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,79 1.243,37
15/01/2006 7 405,00 13,50 0,56 0,33 14,40 100,77 1.344,14
15/02/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,38 16,55 82,77 1.426,92
15/03/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,38 16,55 82,77 1.509,69
15/04/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,38 16,55 82,77 1.592,46
15/05/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,38 16,55 82,77 1.675,24
15/06/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,38 16,55 82,77 1.758,01
15/07/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,38 16,55 82,77 1.840,78
15/08/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,38 16,55 82,77 1.923,56
15/09/2006 5 512,33 17,08 0,71 0,42 18,21 91,05 2.014,61
15/10/2006 5 512,33 17,08 0,71 0,42 18,21 91,05 2.105,66
15/11/2006 5 512,33 17,08 0,71 0,42 18,21 91,05 2.196,71
15/12/2006 5 512,33 17,08 0,71 0,42 18,21 91,05 2.287,76
15/01/2007 9 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 164,31 2.452,07
15/02/2007 5 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 91,29 2.543,36
15/03/2007 5 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 91,29 2.634,64
15/04/2007 5 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 91,29 2.725,93
15/05/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,56 21,91 109,54 2.835,47
15/06/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,56 21,91 109,54 2.945,01
15/07/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,56 21,91 109,54 3.054,55
15/08/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,56 21,91 109,54 3.164,10
15/09/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,56 21,91 109,54 3.273,64
15/10/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,56 21,91 109,54 3.383,18
15/11/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,56 21,91 109,54 3.492,72
15/12/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,56 21,91 109,54 3.602,26
15/01/2008 11 799,80 26,66 1,11 0,80 28,57 314,32 3.916,58
15/02/2008 5 799,80 26,66 1,11 0,80 28,57 142,87 4.059,45
15/03/2008 5 799,80 26,66 1,11 0,80 28,57 142,87 4.202,32
15/04/2008 5 799,80 26,66 1,11 0,80 28,57 142,87 4.345,19
15/05/2008 5 799,80 26,66 1,11 0,80 28,57 142,87 4.488,07
15/06/2008 5 799,80 26,66 1,11 0,80 28,57 142,87 4.630,94
15/07/2008 5 799,80 26,66 1,11 0,80 28,57 142,87 4.773,81
15/08/2008 5 799,80 26,66 1,11 0,80 28,57 142,87 4.916,68
15/09/2008 5 799,80 26,66 1,11 0,80 28,57 142,87 5.059,55
15/10/2008 5 799,80 26,66 1,11 0,80 28,57 142,87 5.202,42
15/11/2008 5 799,80 26,66 1,11 0,80 28,57 142,87 5.345,29
15/12/2008 5 799,80 26,66 1,11 0,80 28,57 142,87 5.488,17
15/01/2009 13 1.500,00 50,00 2,08 1,64 53,73 698,45 6.186,62
15/02/2009 5 1.500,00 50,00 2,08 1,64 53,73 268,64 6.455,25
15/03/2009 5 1.500,00 50,00 2,08 1,64 53,73 268,64 6.723,89
15/04/2009 5 1.500,00 50,00 2,08 1,64 53,73 268,64 6.992,53
15/05/2009 5 1.500,00 50,00 2,08 1,64 53,73 268,64 7.261,16
15/06/2009 5 1.500,00 50,00 2,08 1,64 53,73 268,64 7.529,80
15/07/2009 5 1.500,00 50,00 2,08 1,64 53,73 268,64 7.798,43
15/08/2009 5 1.500,00 50,00 2,08 1,64 53,73 268,64 8.067,07
15/09/2009 5 1.500,00 50,00 2,08 1,64 53,73 268,64 8.335,71
15/10/2009 5 1.500,00 50,00 2,08 1,64 53,73 268,64 8.604,34
15/11/2009 5 1.500,00 50,00 2,08 1,64 53,73 268,64 8.872,98
15/12/2009 5 1.500,00 50,00 2,08 1,64 53,73 268,64 9.141,61
15/01/2010 15 1.500,00 50,00 2,08 1,78 53,86 807,96 9.949,58
15/02/2010 5 1.500,00 50,00 2,08 1,78 53,86 269,32 10.218,90
15/03/2010 5 1.500,00 50,00 2,08 1,78 53,86 269,32 10.488,22
15/04/2010 5 1.500,00 50,00 2,08 1,78 53,86 269,32 10.757,54
15/05/2010 5 1.500,00 50,00 2,08 1,78 53,86 269,32 11.026,86
15/06/2010 5 1.500,00 50,00 2,08 1,78 53,86 269,32 11.296,18
30/07/2010 5 1.500,00 50,00 2,08 1,78 53,86 269,32 11.565,50
Del cálculo realizado, este Juzgado establece el salario básico final en Bs. 50,00 y el salario integral final en Bs. 53,86, obteniéndose la cantidad de Once Mil Quinientos Sesenta y Cinco con Cincuenta Céntimos (Bs. 11.565,50) por concepto de prestación de antigüedad, razón por la cual se condena a la demandada al pago de por dicho concepto. Y así se decide.
3.) Indemnización por Despido Injustificado: Se observa el reclamo de Bs. 9.645,00, por este concepto, a tales fines, estima importante este juzgador mencionar, que el actor en sus cálculos para obtener el salario integral, utiliza como base una incidencia salarial de 90 días de utilidades, mas sin embargo en ninguna parte del libelo establece que la demandada obtenga beneficios repartibles que le permitan reclamar utilidades superiores al mínimo de 15 días establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no es un hecho admitido ni el Tribunal puede dar por cierto un hecho que no fue explanado en el libelo de demanda. Por ello el salario integral a utilizar para el cálculo de este concepto, será el establecido en el cuadro anterior como último salario integral, siendo este Bs. 53,86. Así se establece.
De conformidad con lo estipulado anteriormente y en conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador el pago de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 53,86 que resulta Bs. 8.079,00, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se Decide.
4) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se observa el reclamo de Bs. 3.858,00, por este concepto, a tales fines, estima importante este juzgador mencionar, que el actor en sus cálculos para obtener el salario integral, utiliza como base una incidencia salarial de 90 días de utilidades, mas sin embargo en ninguna parte del libelo establece que la demandada obtenga beneficios repartibles que le permitan reclamar utilidades superiores al mínimo de 15 días establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no es un hecho admitido ni el Tribunal puede dar por cierto un hecho que no fue explanado en el libelo de demanda. Por tanto el salario integral para el cálculo de este concepto será el establecido en el punto anterior, siendo este Bs. 53,86. Así se establece.
De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aplicación del criterio anterior, corresponde al trabajador el pago de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 53,86 que resulta Bs. 3.231,6, motivo por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se Decide.
5.) Salarios Caídos: Se observa el reclamo de Bs. 4.350,00, por este concepto, a tales fines, estima importante este juzgador mencionar, que el actor en sus cálculos para obtener el monto de dichos salarios, utiliza un salario de Bs. 50,00. Por tal razón de conformidad con lo estipulado en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho lo reclamado, motivo por el cual condena el pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se Decide.
6.) Vacaciones y Bono Vacacional: Se observa el reclamo de Bs. 11.000,00, por este concepto, a tales fines, estima importante este juzgador mencionar, que el actor en sus cálculos para obtener el monto de dichos conceptos, utiliza un salario de Bs. 50,00. Por tal razón de conformidad con lo estipulado en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho lo reclamado, motivo por el cual condena el pago de dicha cantidad. Y así se Decide.
7.) Cesta Ticket: Se observa que el actor reclama Bs. 38.788,75, por este concepto, desde que inició su relación laboral en fecha 15-01-2004 hasta que terminó la misma en fecha 22-09-2010, es decir por los periodos comprendidos a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. A tales fines, estima importante este juzgador mencionar que la Ley no tiene carácter retroactivo, motivo por el cual debe aplicarse, la ley vigente para el momento en que terminó la relación laboral, siendo aplicable en consecuencia la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004, donde se establecen condiciones nutricionales para el desempeño laboral.
En tal sentido existen en ese cuerpo normativo ciertos requisitos o condiciones de procedencia para el otorgamiento del mencionado cesta ticket, contenidos en el artículo 2 de la Ley in comento, la cual establece, cito: “…A los efectos del cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los empleadores de sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Omisis... (Fin de la cita subrayado del Tribunal).
De la normativa transcrita se evidencia una limitante para obtener el derecho al supra mencionado cesta ticket, como es, el número de trabajadores que debe tener el patrono para estar obligado a cumplir con la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Ahora bien, en el caso de marras no se observa que el actor en su escrito libelar haya manifestado que la demandada tenga más de veinte (20) trabajadores, por tanto no es un hecho admitido, ni el Tribunal puede dar por admitido un hecho que no fue explanado en el libelo de demanda. Y así se establece.
En atención a lo establecido, el demandante tiene la carga de decir cuántos trabajadores laboran para la demandada, sin embargo no lo manifiesta, motivo por el cual este sentenciador forzosamente determina que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de Ley, siendo imperioso decretar la improcedencia de pago de bono alimenticio reclamado por los días presuntamente laborados por el actor. Razón por la cual, el pedimento planteado no está ajustado a derecho. Así se decide.
8.) Domingos Laborados: Se observa que el actor reclama Bs. 42.375,00, por este concepto, desde que inició su relación laboral en fecha 15-01-2004 hasta que terminó la misma en fecha 22-09-2010, a razón de 4 domingos por mes a un salario fijo de Bs. 50 durante todos los periodos comprendidos en los años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
En consecuencia, el pedimento, tal como lo plantea el actor, resulta improcedente y no ajustado a derecho, por cuanto el salario mínimo en cada periodo es distinto, por lo tanto para el cálculo desde este concepto debe utilizarse el salario mínimo vigente para cada periodo hasta el momento en que terminó la relación laboral. Así se establece.
En tal sentido se procede a realizar el cálculo de lo que corresponde al trabajador en cada periodo:
a) Para el periodo del año 2004 le corresponde el pago de 50 domingos a razón de un salario diario de Bs. 9,90, origina Bs. 495,00 más el recargo del 50% resulta Bs. 742,5.
b) Para el periodo del año 2005, corresponde el pago de 52 domingos a razón de un salario diario de Bs. 13,50, origina Bs. 702,00 más el recargo del 50% resulta Bs. 1.053,00.
c) Para el periodo del año 2006, corresponde el pago de 52 domingos a razón de un salario diario de Bs. 17,00, origina Bs. 884,00, mas el recargo del 50% resulta Bs. 1.326,00.
d) Para el periodo del año 2007, corresponde el pago de 52 domingos a razón de un salario diario de Bs. 20,50 origina Bs. 1.066 más el recargo del 50% resulta Bs. 1.599,00.
e) Para el periodo del año 2008, corresponde el pago de 52 domingos a razón de un salario diario de Bs. 26,64, origina Bs. 1.385,33, mas el recargo del 50% resulta Bs. 2.077,99.
f) Para el periodo del año 2009, corresponde el pago de 52 domingos a razón de un salario diario de Bs. 50,00, origina Bs. 2.600,00, mas el recargo del 50% resulta Bs. 3.900,00.
g) Para el periodo del año 2010, corresponde el pago de 29 domingos a razón de un salario diario de Bs. 50,00, origina Bs. 1.450,00, mas el recargo del 50% resulta Bs. 2.175,00.
En virtud del cálculo realizado corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 12.873,49, motivo por el cual en conformidad con el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de la referida cantidad. Así se decide.
9.) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Solicita la parte actora el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal considera ajustado a derecho el concepto reclamado, en consecuencia condena a la demandada al pago del mismo según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo este que será realizado desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma.
10) Corrección Monetaria: por ser la misma de orden publico, se ordena de oficio la misma, y será calculada desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en atención a lo establecido en Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/200, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ). Que textualmente expresa:
omisis (…) Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (…)
Tanto el cálculo de los intereses sobre prestación, como el cálculo de indexación salarial, serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por este Despacho. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano WILMER SANTIAGO ALVARADO contra EL PORTUGUESA F.C, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la Demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55.599,59)
TERCERO: Se condena a la Demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza.
Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. NAYDALI JAIMES QUERO,
Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 16 días del mes de junio del año dos mil once Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:45 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
|