REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP21-L-2009-000696
PARTE ACTORA: MANUEL DOMINGO CANELONES, titular de la cédula de identidad Nº 3.402.279.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE C.A. (V.I.O.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1977, bajo el nº 12, tomo 5-B, representada por los ciudadanos ARMANDO ARNAU SAPENE y CRISTINA CHAPELLIN DE SAPENE.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, la ultima actuación de la parte actora fue una diligencia en fecha 25 de noviembre de 2009, y la última actuación del Tribunal fue el 31 de mayo de 2010, agregando exhorto sin cumplir, no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un año y dos días, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.
Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso.
Es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dos días del mes de junio de 2011. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg° Naydali Jaimes Quero,
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