REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 02 de junio de dos mil once
201º y 151º
ASUNTO: PP21-L-2011-000183
PARTE ACTORA: MOISES ORLANDO ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 5.117.903.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GUARDIANES DEL MURO, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del municipio Esteller, en fecha 08 de septiembre de 2009, bajo el número 9, tomo 3.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

INADMISIBLE LA DEMANDA
Inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado en fecha 05 de abril de 2011, por el ciudadano MOISES ORLANDO ARRIECHI contra la sociedad mercantil COOPERATIVA GUARDIANES DEL MURO.

En fecha, 06 de abril de 2011, se dio por recibido la citada demanda, y posteriormente, se dictó Despacho Saneador, ordenando a la parte actora corregir, ciertos aspectos del libelo de demanda, que se especificaron de la manera siguiente:
1) Aclare cuál es el último salario devengado por actor, por cuanto existe divergencia entre el descrito al momento de narrar los hechos y el utilizado para calcular los conceptos demandados.
2) Indique cuál es el salario utilizado para calcular la indemnización por despido injustificado, puesto que el mismo no coincide con ninguno de los establecidos ni en la narración de los hechos; ni el último salario integral devengado por la parte actora.
3) Detalle el número de casa, oficina o galpón donde se encuentra ubicada la demandada, ó indique punto de referencia, puesto que la dirección aportada es muy genérica

Así pues, ordenada la notificación del actor para subsanar el escrito libelar, se libró cartel de notificación (06-04-2011), el cual fue devuelto por la oficina de alguacilazgo, en fecha 11-05-2001, por cuanto la casa ubicada en la dirección aportada en el escrito libelar, se encontraba cerrada. Ahora bien, en vista de que la notificación del actor no se logró; en fecha 18-05-2011 se ordenó la notificación del mismo mediante la cartelera del Tribunal (f.37), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2009, todo ello, a los fines de notificarle del Despacho Saneador.

Ahora bien, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano actor debió cumplir con lo ordenado en el despacho Saneador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, en este caso el cumplimiento de la orden del Tribunal de publicar en la cartelera el mencionado Cartel de notificación, y visto que la consignación del Alguacil fue en fecha 30 de mayo de 2011, la parte actora tenía hasta el día 01 de Junio del año en curso para introducir ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, el escrito de subsanación, hecho que no consta en autos hasta la fecha.

A tal efecto, tomando en consideración que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la admisibilidad de la demanda y al culminar la audiencia preliminar, con lo cual si el actor no subsana o subsana parcialmente o de manera insuficiente, en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera con ello la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, al verificarse la inexistencia del escrito de subsanación dentro del lapso legal establecido en la norma procedimental, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano MOISES ORLANDO ARRIECHI contra la sociedad mercantil COOPERATIVA GUARDIANES DEL MURO. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,


Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. NAYDALI JAIMES QUERO,

Sentencia: Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 02 días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,