REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP21-L-2011-000116.

PARTE ACTORA: ALBA VIOLETA GUEDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V- 10.640.616.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procurador del Trabajo abogado ENDER A. MASCAREÑO CH., titular de la cédula de identidad número v-14.677.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.277.

PARTE DEMANDADA: U.E.P. COLEGIO COROMOTO, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 233, folio 73 frente al vuelto 74, de fecha 16 de marzo de 1988, representada por la ciudadana MIRIALUX LEON DE MARIN, titular de la cédula de identidad número 3.693.361.

MOTIVO: Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02-03-2011, la ciudadana ALBA VIOLETA GUEDEZ ZAMBRANO asistida por el Procurador del Trabajo, abogado ENDER A. MASCAREÑO CH, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibida y admitida la demanda así como notificada la accionada por este JUZGADO; la Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 18-05-2011 (folio 37), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 03-06-2011, a las 10:45 a.m. En la oportunidad de anunciarse la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).

Siendo la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede este Juzgador a revisar el expediente:

A) El Tribunal da por admitido los hechos narrados en el libelo: en especial se da por admitido, que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.500,00.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si la petición es o no contraria a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:


1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.327,03, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

2.- VACACIONES: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 256,87, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 112,86, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

4.- UTILIDADES: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 243,25, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

5.- DIFERENCIA DE SALARIO: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 969,90, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

6.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena de oficio la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados tal como lo establece la conocida sentencia 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Esta corrección se efectuará mediante experticia complementaria, realizada por un solo experto. Así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la supra mencionada sentencia 1.841). Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: con LUGAR la reclamación, interpuesta por la Demandante contra U.E.P. COLEGIO COROMOTO, todos arriba identificados.

SEGUNDO: luego de descontar Bs. 1.500,00 al monto resultante de Bs. 2.929,40, se condena a la Demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.429,40)

TERCERO: Se condena a la Demandada, al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo a favor de cada codemandante.

CUARTO: Se condena en costas a la Demandada por resultar vencida.

Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. NAYDALI JAIMES QUERO,

Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 03 días del mes de junio del año dos mil once Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:45 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,