REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, quince (15) de junio del 2011.

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-000038.
PARTE ACCIONANTE: ALCALDIA DE AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 874-2010 de fecha 29 de octubre del 2010 conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa.

I

Es recibido por este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por remisión que efectuare la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el cual fue planteado por el Apoderado Judicial de la Alcaldía Bolivariana del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 874-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 29 de octubre del 2010.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. A tales efectos debemos destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho cuerpo normativo se exceptúa del conocimiento a los órganos Contencioso Administrativos, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del tribunal)

Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno al órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

Por lo antes expuesto, siendo el presente procedimiento de nulidad contra actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.
III
DE LA ADMISION
Observa esta juzgadora que el accionante en su petitum solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo consistente en providencia administrativa N° 874-2010 de fecha 29 de octubre del 2010, bajo el asidero jurídico de que dicha providencia administrativa se encuentra viciada, toda vez que se dictó, a su decir, con fundamento a un acto administrativo que se produjo conculcándole el derecho a la defensa y el debido proceso de la hoy recurrente, además de haberse sustanciado otorgándole valor probatorio a la documental promovida por la parte solicitante marcada con la letra “A”, suscrita por la ciudadana Zobeida Zerpa, Coordinadora de Recursos Humanos, por cuanto arguye que en dicha instrumental presuntamente se prescinde de los servicios del ciudadano José Alberto Herrera, quien fue nombrado por el Alcalde mediante resolución en la cual se le otorgó el cargo de obrero, por lo que es el Alcalde quien mediante resolución puede desincorporar al referido ciudadano.
Ahora bien, declarado como ha sido este tribunal competente para conocer del presente procedimiento, desciende a analizar seguidamente si se encuentran presentes algunas de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos pasa a revisar quien suscribe en primer lugar si ha operado o no la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el articulo 32 eiusdem, y a este respecto se observa que la providencia administrativa respecto de la cual se solicita la nulidad fue notificada al ente municipal el día 30 de noviembre de 2010, tal como consta del folio 35 del presente expediente, e interpuesta la presente acción en fecha 08 de junio de 2011, es decir transcurridos CIENTO NOVENTA (190) DIAS CONTINUOS desde la notificación del acto administrativo a la interposición del recurso Contencioso Administrativo de nulidad, siendo superado con creces los CIENTO OCHENTA DIAS (180) DÍAS CONTINUOS establecidos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Corolario de ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 35 eiusdem, INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa N° 874-2010 de fecha 29 de octubre del 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Se ordena la notificación del Sindico Procurador del municipio Agua Blanca del estado portuguesa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a la cual se acompañara copia certificada de la presente decisión. Se advierte a las partes que una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan sus correspondientes recursos. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes junio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez La Secretaria
Abog. Gisela Gruber Abog. Ehilin Romero