REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua 15 de junio de 2011
EXPEDIENTE Nº PP21-O-2011-000005.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana JOANNA ALMAO, titular de la cédula de identidad número V- 15.690.456

PROCURADOR DEL TRABAJO: Abogada Dahisbel Peña, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.421

PRESUNTO AGRAVIANTE: PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL),sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 1 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 15-A Sgdo.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de mayo de 2011 es recibida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Joanna Almao, en contra de PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL)
En fecha 22 de noviembre del 2010 este tribunal admitió la sustanciación el presente asunto, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 03 de junio de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional del caso que nos ocupa, con la presencia de la representación judicial de la parte accionante y de los representantes legales del ente presuntamente agraviante.
En la audiencia constitucional, las representaciones judiciales del presunto agraviante y presunto agraviado expusieron oralmente sus alegatos y defensas, así como fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el accionante, las cuales fueron evacuadas, ejerciendo cada una de las partes el control de los medios probatorios. En ese mismo acto, esta juzgadora, actuando en sede Constitucional emitió pronunciamiento respecto a la acción de Amparo Constitucional interpuesta la cual fue declarada CON LUGAR.
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero del 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, mediante la cual en uso de las facultades conferidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar interpretación a los artículos 27 y 49 eiusdem en relación con el procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la acción de amparo, se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Sostiene la parte accionante que en fecha 29 de octubre del 2010, la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, estado Portuguesa dicto providencia administrativa N° 858-2010, en la que se ordeno el Reenganche de la ciudadana Joanna Almao, y la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido injustificado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, providencia esta que no fue acatada por la parte patronal, como se evidencia en acta de visita de inspección levantada por la unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en Acarigua, donde se observa la negativa de la parte patronal a dar cumplimiento a la orden de reenganche. Indica la parte accionante que ante la rebeldía de PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) de acatar la orden de reenganche, la unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo elaboro un informe de propuesta de sanción con la finalidad de que la Inspectoría del trabajo iniciara el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándose inicio al procedimiento de sanción a que se refiere el artículo 647 eiusdem en fecha 06 de diciembre de 2010, y siendo posteriormente notificada la parte patronal bajo providencia Administrativa N° 262-2011 del 13 de abril de 2010 de la multa impuesta.
Alega el presunto agraviado la violación de los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho al trabajo, derecho al salario y a la estabilidad laboral, solicitando se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesto contra PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) y en consecuencia se ordene el reenganche de la ciudadana Joanna Almao a su puesto de trabajo en las mismas condiciones antes de producirse el despido, así como el pago de los salarios caídos, tomando en cuenta el aumento salarial decretado por el ejecutivo Nacional.

III

DEFENSA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

A la Audiencia Constitucional, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviante PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), abogados VICENTE ANTONIO ROMERO GIMENEZ, DULCE ZENAIR MUJICA y ROSILIANA TROCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 76.442, 137.351 y 130.901 respectivamente, quienes como defensa alegaron en primer lugar que no ha transcurrido el termino de la distancia otorgado por este Tribunal, así como las 96 horas para la celebración de la audiencia Constitucional, en segundo lugar que no fue efectuada la notificación al Procurador General de la República de la presente acción de Amparo Constitucional, por ser las acciones de la empresa accionada 100% propiedad del estado Venezolano y por ultimo señalo tener conocimiento que la empresa STIACA le pago las prestaciones a la ciudadana Joanna Almao Fernández.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien, fueron promovidas por la parte presuntamente agraviada copia certificada de expediente administrativo N° 001-10-01-00, contentivo de procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Joanna Almao en contra de la PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), en el cual se dictó providencia administrativa mediante la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la referida ciudadana, actas de visitas de inspección, informe de propuesta de sanción, acta de inicio de procedimiento sancionatorio de fecha 07 de diciembre del 2010, carteles de notificación a la accionada , boleta de notificación de apertura de multa, auto mediante el cual se apertura el lapso de comparecencia de la parte accionada, y cartel de notificación mediante el cual se impone multa a la PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), los cuales fueron admitidos por quien decide en la audiencia oral y pública por tratarse de documentos administrativos, a los que se les confiere pleno valor probatorio. Se desprende de las pruebas aportadas por el quejoso, que ciertamente el mismo es beneficiario de una providencia administrativa en contra de PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), mediante la cual se ordena el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, providencia que no ha sido cumplida, existiendo persistencia en la conducta omisiva de PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL).

Por su parte, el presunto agraviante no promovió medio probatorio alguno, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse a este respecto.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Respecto a la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional intentada a los fines de lograr la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, se hace necesario revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.)

(…)Que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omisis…
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omisis…
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad y agregó que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. …omisis…

En este sentido hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
““La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” …omisis…(…)

Estableció la Sala Constitucional, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dicho criterio fue posteriormente modificado en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se señaló que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche, pues el poder de ejecución de los órganos administrativos es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

La comentada sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia expresa lo siguiente:

“(...) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Conforme al criterio in comento, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, asume este tribunal el criterio establecido en sentencia Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., que estableció que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se puede ejecutar.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante, al haber obtenido una providencia administrativa a su favor, ha impulsado los procedimientos de multa que la Ley pone a su alcance como medidas de presión para influir en la conducta del obligado, lo cual debe entenderse como el agotamiento de los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión y por cuanto tales recursos han sido infructuosos, intenta por la vía de amparo constitucional la ejecución de la providencia administrativa.

Ahora bien, respecto a las defensas ejercidas por la parte presuntamente agraviante debemos indicar lo siguiente:
En primer lugar, en cuanto al señalamiento de la accionada de no haber transcurrido el termino de la distancia otorgado por este Tribunal, así como las 96 horas para la celebración de la audiencia Constitucional, se observa que en fecha 16 de mayo del 2011,fue librada boleta de notificación a PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), la cual fue practicada el dia 30 de mayo del 2011, dejando constancia el alguacil de este tribunal de tal hecho en esa misma fecha, a las 4:07 p.m. (folio 138) . Es a partir de la consignación efectuada por el Alguacil de este Circuito del Trabajo que comienza a computarse el término de la distancia, el cual es de dos (02) días continuos, esto es, los días 31 de mayo y 01 de junio del 2011, por lo que habiéndose fijado la audiencia Constitucional el dia dos (02) de junio del 2011, transcurrió íntegramente el termino de la distancia otorgado.
Por otra parte, tal y como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, admitida la acción de Amparo, se ordenarán las notificaciones del presunto agraviante y del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Así las cosas, existiendo constancia de la última de las notificaciones efectuadas en fecha 30 de mayo a las 4:07 p.m. (folio 38) el tribunal actuando en sede Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes procedió a efectuar tanto la fijación (02 de junio de 2011) como la celebración de la audiencia Constitucional (03 de junio del 2011), por lo tanto resulta improcedente la defensa ejercida por la parte presuntamente agraviante.-
En segundo lugar, respecto a la defensa referida a la falta de notificación del Procurador General de la República, es importante hacer referencia a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 21.- En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales
En consonancia con la norma antes citada, a criterio de quien decide, en las acciones de Amparo Constitucional no resulta procedente la notificación del Procurador General de la República prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se desestima la defensa argüida.
Finalmente, alega el presunto agraviante tener conocimiento respecto a que la empresa STIACA le pago las prestaciones a la ciudadana Joanna Almao Fernández, argumento este que no se encuentra respaldado por medio probatorio alguno, que pudiera hacer presumir a esta juzgadora que la parte accionante ha desistido de forma alguna a la estabilidad laboral de la cual goza, y por tan razón se declara improcedente esta defensa

Establecido lo antes expuesto, se desprende de la providencia administrativa N° 858-2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua de fecha 29 de octubre del 2010, que le han sido vulnerados a la ciudadana JOANNA ALMAO, por parte de PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) los derechos Constitucionales al trabajo previstos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 eiusdem, y habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche, por lo que resulta procedente la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el quejoso, en contra del ente accionado.
En otro orden de ideas, al encontrarnos frente a una pretensión autónoma de amparo constitucional, debe atenderse al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
Una vez constatada la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, pasa quien decide a revisar los requisitos de procedencia para la ejecución de las Providencias Administrativas, sentados por la Sala Político Administrativa y la Corte Primera Contencioso Administrativa, en sentencias de fechas 17-12-2002 y 04-11-2004, en las cuales se estableció que efectivamente debe existir una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos, bien autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador.
Así las cosas, evidenciado como ha sido por esta juzgadora la existencia de una providencia administrativa a favor de la accionante, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a este con ocasión de una solicitud de reenganche conforme a los dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue debidamente notificada al accionado, no siendo suspendidos los efectos de dicho acto administrativo por un órgano jurisdiccional, manteniendo esta su fuerza ejecutiva, y agotado como ha sido el procedimiento administrativo -vista la imposición de la multa- conlleva a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a favor de la ciudadana Joanna Almao por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 29 de octubre del 2010, en protección al derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo, los cuales tienen valor y rango constitucional, por vía excepcional, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Joanna Almao, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato a la providencia Administrativa N° 858-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 29 de octubre del 2010, por lo que se ordena a PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 1 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 15-A Sgdo, a reincorporar de manera inmediata a la ciudadana Joanna Almao, titular de la cédula de identidad número V- 15.690.456, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido; y en lo que respecta al pago de los salarios caídos, el mismo debe efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha, so pena de incurrir en desacato por desobediencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISION

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Joanna Almao, titular de la cédula de identidad número V- 15.690.456, en contra de PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 1 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 15-A Sgdo,

SEGUNDO: Se ordena a PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 858-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 29 de octubre del 2010, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana JOANNA ALMAO y el pago de los salarios caídos, debiendo reincorporarse de manera inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido y en efectuar el pago de los salarios caídos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la presente.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de junio del 2011.

LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. EHILIN ROMERO