REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, veintitrés (23) de junio de dos mil once


EXPEDIENTE Nº PP21-O-2011-000015
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos CARLOS CHINCHILLA y AURA POVEDA, titulares de las C.I.N° V- 14.272.319 y 12.965.405 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA

I

Fue recibida la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 21 de junio del 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 22 de junio de 2011.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, en los términos que de seguidas se indican:

Alegan los accionantes que en fecha 02 de agosto de 2010 comenzaron a prestar sus servicios para la ESCUELA BOLIVARIANA JUANA RAMIREZ “LA AVANZADORA” representada por la directora Lic. Leidys del Carmen Mendoza Fernandez, ambos con el cargo de aseadores, relación de trabajo que se inicio con un contrato verbal por la ESCUELA BOLIVARIANA JUANA RAMIREZ “LA AVANZADORA” con la venia y estilo que una vez que firmaran los contratos de trabajo serian incorporados en la nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para asi cancelarles los meses laborados, como pagos retroactivos de salario.
Continua manifestando los presuntos agraviados que el 15 de octubre de 2010, el profesor Franklin Vera y el Sr. José Egizio informan al Jefe de Zona Educativa del estado Portuguesa, ciudadano Ramón Enrique Rodríguez, mediante oficio s/n, que del resultado socio-económico realizado a los ciudadanos y ciudadanas del complejo habitacional Simon Bolivar, propuesta en asamblea para los seleccionados a cargos del personal obrero en las instalaciones educativas del mencionado complejo, donde se evidencia en la propuesta del personal obrero para la ESCUELA BOLIVARIANA JUANA RAMIREZ “LA AVANZADORA, en el numeral 3, el ciudadano Carlos Chinchilla y en el numeral 13, la ciudadana Aura Poveda.
Luego, que en fecha 03 de febrero de 2011, la directora Lic. Leidys del Carmen Mendoza Fernández envía acta de entrega de la nomina de personal a la Jefa de municipio Páez del estado Portuguesa del Ministerio Popular para la Educación del municipio Páez del estado Portuguesa , en la que ese evidencia en los numerales 11 y 16, a los ciudadanos Carlos Chinchilla y Aura Poveda respectivamente, para que esto fuera enviado al Ministerio del Poder Popular para la Educación del estado Portuguesa en Guanare, para la firma de los contratos de trabajo escritos, e incorporar a todos los trabajadores en las nominas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siéndoles comunicado en fecha 14 de febrero de 2011 que fueran todos los trabajadores de la ESCUELA BOLIVARIANA JUANA RAMIREZ “LA AVANZADORA, LICEO BOLIVARIANO BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA DE VENEZUELA y CENTRO DE EDUCACION INICIAL TERESITA HEREDIA DEL MUNICIPIO ESCOLAR PAEZ, a la zona educativa del municipio escolar Páez del estado Portuguesa para firmar los contratos de trabajo, para así ser incorporados a la nomina del Ministerio Popular para la Educación, presentándose los ochenta y ocho (88) trabajadores respecto a los que fueron previamente aprobados sus cargos de obreros por el Ministerio Popular para la Educación, de los que solo firmaron ochenta y cuatro (84) trabajadores, siendo excluidos los hoy accionantes.
Ahora bien, alegan los presuntos agraviados, que vista esta situación irregular de la zona educativa del municipio escolar Páez del estado Portuguesa, de no dejarlos firmas el contrato de trabajo, como si lo firmaron los restantes ochenta y cuatro (84) trabajadores de la ESCUELA BOLIVARIANA JUANA RAMIREZ “LA AVANZADORA, LICEO BOLIVARIANO BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA DE VENEZUELA y CENTRO DE EDUCACION INICIAL TERESITA HEREDIA DEL MUNICIPIO ESCOLAR PAEZ, por orden del ministerio del Poder Popular para la educación del estado Portuguesa en Guanare, jefe de la zona educativa , profesor Ramón Enrique Rodríguez, se vieron obligados a elaborar un acta de fecha 15 de febrero de 2011 firmada por todos los trabajadores de ESCUELA BOLIVARIANA JUANA RAMIREZ “LA AVANZADORA, LICEO BOLIVARIANO BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA DE VENEZUELA y CENTRO DE EDUCACION INICIAL TERESITA HEREDIA DEL MUNICIPIO ESCOLAR PAEZ y avalado por los Consejos Comunales José Félix Ribas zona 10 y 11, Simón Rodríguez, Libertador complejo habitacional Simón Bolívar, en apoyo de obligar a la jefa de municipio Páez del estado Portuguesa del ministerio del Poder Popular para la Educación del municipio Páez del estado Portuguesa y al jefe del municipio Guanare del estado Portuguesa del ministerio del Poder Popular para la Educación del municipio Guanare , para que entreguen los contratos para que sean firmados por los ciudadanos Carlos Alberto Chinchilla y Aura Poveda, mas sin embargo desde la referida fecha hasta la fecha de presentación de la acción de amparo les obligan a asistir a su jornada de trabajo en la ESCUELA BOLIVARIANA JUANA RAMIREZ “LA AVANZADORA desde las 6:30 am a las 12:30 pm de lunes a viernes.
Finalmente alegan los accionantes la violación al derecho al trabajo y al salario, contenidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vista la exposición de la parte recurrente, observa esta juzgadora, que pretenden los mismos, mediante la presente acción de Amparo Constitucional, se inste u ordene al ministerio para el Poder Popular de Educación sean firmados los contratos de trabajo y sean incorporados a la nomina del referido ministerio, a fin de que se les proporcione una existencia digna y decorosa y se garantice el pleno ejercicio al derecho del trabajo y al salario, lo cual a criterio de quien suscribe constituye el pronunciamiento por parte de este tribunal respecto a la creación de un derecho. Los accionantes alegan que la firma del contrato en comento, fue debidamente aprobado por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, mas sin embargo, no tiene este tribunal certeza de tal hecho.
Es criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que el amparo constitucional, constituye un mecanismo de restitución de situaciones jurídicas, esto es, que en el caso que se estime procedente dicha acción, se reestablece la situación jurídica del agraviado al estado en el que estaba antes de la violación constitucional, pero nunca el amparo constitucional ha sido concebido como mecanismo generador de situaciones jurídicas nuevas, hasta el punto de establecer en ese sentido derechos a favor de quien lo utiliza.

En este sentido considera quien suscribe importante resaltar que la naturaleza de la acción de Amparo es meramente reestablecedora o restitutoria, teniendo efectos igualmente restitutorios o restablecedores de derechos o garantías que pudieran ser vulneradas. La doctrina nacional ha señalado en este sentido lo siguiente:

“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿ a que momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez…” (Rondón de Sanso, Hidelgard. “Amparo Constitucional”. Edit Arte 1988)

En el caso de autos, del análisis realizado al escrito de solicitud de la presente acción de Amparo Constitucional observa esta Juzgadora que los recurrentes interponen esta acción como medio para obtener la celebración de un contrato de trabajo y la inclusión en la nomina del Ministerio para el Poder Popular de la Educación, configurando esto un efecto generador de situaciones jurídicas nuevas, lo cual resulta improcedente mediante la Acción de amparo Constitucional.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos CARLOS CHINCHILLA y AURA POVEDA, titulares de las C.I.N° V- 14.272.319 y 12.965.405 respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2.011).


JUEZ DE JUICIO
ABOG. GISELA GRUBER
SECRETARIA
ABOG. EHILIN ROMERO