REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2011-000007.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
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PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana JOSE ALBERTO HERRERA, titular de la C.I.N° V- 5.364.891
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de mayo de 2011 es recibida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA, en contra de la Alcaldía del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa
En fecha 31 del mismo mes y año este tribunal admitió la sustanciación el presente asunto, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 20 de junio de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional del caso que nos ocupa, con la presencia de la representación judicial de la parte accionante y del representante legal del ente presuntamente agraviante.
En la audiencia constitucional, las representación judicial del presunto agraviante manifestó que se interpuso el recurso de acción de amparo Constitucional a los fines de lograr la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, que es fundamento de prueba, y donde quedó establecido que la parte patronal debía reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador, la cual fue incumplida por la parte patronal.
Seguidamente, éste Tribunal procedió a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los medios probatorios consignados por la parte presuntamente agraviada, conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, referidos a copia certificada del expediente N° 001-2010-01-00513, contentivo de procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Alberto Herrera en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cual se dictó providencia administrativa mediante la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del referido ciudadano, acta de visita de inspección, informe de propuesta de sanción, acta de inicio de procedimiento sancionatorio de fecha 15 de diciembre del 2010, carteles de notificación a la accionada , boleta de notificación de apertura de multa, auto mediante el cual se apertura el lapso de comparecencia de la parte accionada, y cartel de notificación mediante el cual se impone multa a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, por la negativa de reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano José Alberto Herrera; los cuales fueron admitidos por ser legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa manifestó en la audiencia constitucional, como punto previo que deja constancia que no fue notificado debidamente el sindico procurador, que dicha notificación es de orden público y que la misma debe efectuarse por cuanto el sindico procurador es el representante del municipio por lo que solicita se repóngale la causa al estado de que sea notificado al sindico Procurador. Por otra parte señala que el amparo debe declararse improcedente por cuanto la providencia no ha quedado firme, ya que no fue notificada al síndico procurador, consignando en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas y nombramiento efectuado por el ciudadano Robert Timaure en fecha 01-08-1990 los cuales hace valer, solicitando se deje constancia que el nombramiento fue efectuado por el alcalde y por lo tanto la única forma de desincorporar al ciudadano José Alberto Herrera es por Decreto del Alcalde.
Ahora bien, vista las defensas opuestas por el representante legal de la alcaldía del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, este tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento al respecto:

En cuanto a lo que se refiere a la falta de notificación del Sindico Procurador del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, es importante tomar en cuenta que, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ley que regula la organización y funcionamiento de los municipios, establece en el numeral 1 del artículo 121 que corresponde al síndico procurador la
representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 eiusdem, los funcionarios judiciales estamos en la obligación de citar al Síndico procurador o sindica Procuradora municipal y de notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud, de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o de la entidad municipal.

Así las cosas, siendo que la presenta acción de Amparo Constitucional obra contra los intereses patrimoniales del municipio por cuanto, la finalidad del mismo es el cumplimiento de una providencia administrativa que ordena al municipio el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano José Alberto Herrera y siendo que expresamente establece la norma en comento que independientemente de la naturaleza de la solicitud o demanda debe cumplirse con tal citación, considera esta juzgadora que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los entes municipales, así como el derecho Constitucional al debido proceso, debe ser notificado al Sindico Procurador o Sindica Procuradora de los mismos en las acciones de Amparo Constitucional.

En consonancia con lo anterior, y por cuanto de las actas procesales se verifica que no fue efectuada la citación del Sindico Procurador del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, este tribunal ordena la reposición de la causa al estado que se dé cumplimiento a dicha citación, la cual deberá ser efectuada mediante oficio, dejándose en consecuencia sin efectos las actuaciones procesales efectuadas posteriormente al auto de admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, a excepción de las notificaciones efectuadas al Ministerio Publico y a la Alcaldía del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. Una vez efectuada la citación al Sindico Procurador o Sindica Procuradora del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, este tribunal procederá a la fijación de audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su celebración, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la citación.

Se ordena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la notificación al Sindico Procurador del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa de la presente sentencia.


II
DECISION

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: la reposición de la causa, al estado de que sea citado al Sindico Procurador o Sindica Procuradora del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa de la presente acción de Amparo Constitucional. .

Se ordena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la notificación al Sindico Procurador del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la ciudad de Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2011.

LA JUEZ
ABG. GISELA GRUBER LA SECRETARIA
ABG. EHILIN ROMERO