REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua treinta (30) de junio de 2011
EXPEDIENTE Nº PP21-O-2011-000011.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Hugo José Fernándes Higuera, titular de la cédula de identidad número V- 10.259.515.

PROCURADOR DEL TRABAJO: Abogada Dahisbel Peña, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.421

PRESUNTO AGRAVIANTE: PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL),sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 1 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 15-A Sgdo.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de junio de 2011 es recibida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Hugo José Fernándes Higuera, en contra de PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL)
En fecha 08 del mismo mes y año, este tribunal admitió la sustanciación el presente asunto, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 21 de junio de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional del caso que nos ocupa, con la presencia de la representación judicial de la parte accionante y de los representantes legales del ente presuntamente agraviante.
En la audiencia constitucional, las representaciones judiciales del presunto agraviante y presunto agraviado expusieron oralmente sus alegatos y defensas, así como fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el accionante conjuntamente con su escrito de solicitud, las cuales fueron evacuadas, ejerciendo cada una de las partes el control de los medios probatorios. En ese mismo acto, la parte presuntamente agraviante promovió medios probatorios referidos a diligencia consignada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Soluciones Civiles Industriales y Mecánicas C.A., en la que manifiesta que el referido ciudadano en fecha 10 de agosto de 2010 recibió el pago de sus prestaciones sociales y que consigna la original y copia a effectum videndi, solicitando que sea declarada sin lugar la solicitud por haberse dado la aceptación al pago, así como copias simples de comprobantes de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 27.564,20.
Así las cosas, esta juzgadora, a efecto de esclarecer la verdad, ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, a los fines de que informe si efectivamente cursa en el expediente N° 0001-2010-01-00496 diligencia suscrita por la ciudadana Aibsel Moreno, apoderada judicial de la sociedad mercantil Soluciones Civiles Industriales y Mecánica C.A., así como liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Hogo José Fernándes.
A tales efectos la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua dio contestación al requerimiento efectuado por este tribunal, celebrándose la continuación de la Audiencia Constitucional el 22 de junio de 2011, oportunidad en la que esta juzgadora, actuando en sede Constitucional emitió pronunciamiento respecto a la acción de Amparo Constitucional interpuesta la cual fue declarada SIN LUGAR.
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero del 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, mediante la cual en uso de las facultades conferidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar interpretación a los artículos 27 y 49 eiusdem en relación con el procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la acción de amparo, se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Alega la parte accionante que laboro en la empresa PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), y la empresa SOLUCIONES CIVILES INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A., y que en fecha 06 de mayo de 2010, acudió a la Inspectoría del trabajo con sede en Acarigua a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos originada por el despido del que fue objeto en fecha 03 de mayo de 2010, laborando desde el 16 de febrero de 2009 en el cargo de analista de logística, con un salario de Bs. 2.586, de lunes a sábado, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial vigente para la fecha, N| 7.154 de fecha 23 de diciembre del 2009, gaceta oficial N° 39.334, y por la inamovilidad que le confiere el artículo 8 de la ley para la protección de las familias, la maternidad y paternidad publicada en Gaceta Oficial N° 38.773 DE FECHA 20(09/2007.

Sostiene la parte accionante que en fecha 06 de diciembre del 2010, la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, estado Portuguesa dicto providencia administrativa N° 985-2010, en la que se ordeno el Reenganche del ciudadano Hugo José Fernández, y la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido injustificado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, providencia esta que no fue acatada por la parte patronal, como se evidencia en acta de visita de inspección levantada por la unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en Acarigua, donde se observa la negativa de la parte patronal a dar cumplimiento a la orden de reenganche. Indica la parte accionante que ante la rebeldía de PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) de acatar la orden de reenganche, la unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo elaboro un informe de propuesta de sanción con la finalidad de que la Inspectoría del trabajo iniciara el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándose inicio al procedimiento de sanción a que se refiere el artículo 647 eiusdem en fecha 27 de enero de 2011, y siendo posteriormente notificada la parte patronal bajo providencia Administrativa N° 264-2011 del 13 de abril de 2010 de la multa impuesta.

Alega el presunto agraviado la violación de los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho al trabajo, derecho al salario y a la estabilidad laboral, solicitando se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesto contra PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) y en consecuencia se ordene el reenganche del ciudadano Hugo José Fernández a su puesto de trabajo en las mismas condiciones antes de producirse el despido, así como el pago de los salarios caídos, tomando en cuenta el aumento salarial decretado por el ejecutivo Nacional.

III

DEFENSA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

A la Audiencia Constitucional, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviante PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), abogados VICENTE ANTONIO ROMERO GIMENEZ y DULCE ZENAIR MUJICA inscritos en el Inpreabogado bajo el número 76.442 y 137.351 respectivamente, quienes como defensa alegaron


IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Fue promovida por la parte presuntamente agraviada copia certificada del expediente N° 001-10-01-00496, contentivo de procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Hugo José Fernández Higuera, en contra de la PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), en el cual se dictó providencia administrativa mediante la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del referido ciudadano, actas de visitas de inspección, informe de propuesta de sanción, acta de inicio de procedimiento sancionatorio, carteles de notificación a la accionada , boleta de notificación de apertura de multa, auto mediante el cual se apertura el lapso de comparecencia de la parte accionada, y cartel de notificación mediante el cual se impone multa a la PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), por la negativa de reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano Hugo José Fernández Higuera.
Se desprende de estos medios probatorio que el hoy accionante solicito el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del trabajo en contra de dos personas jurídicas, esto es, en contra de PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), y contra SOLUCIONES CIVILES INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A., manifestando que comenzó a prestar sus servicios para ambas empresas en fecha 16 de febrero de 2009, comenzando como contratado a tiempo determinado con la empresa SOLCIMECA, la cual es contratista de PDVAL, estando verdaderamente bajo la dependencia de PDVAL, ya que recibía ordenes directas de los encargados de PDVAL, y que fue despedido el 03 de mayo por su jefe inmediato, ciudadano Ingeniero Francisco Zarzalejo, quien le manifestó que su contrato había terminado.
Se evidencia de los medios probatorios, que el accionante solicito la notificación de PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), y SOLUCIONES CIVILES INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A., siendo librados los carteles de notificación a ambas empresas en un mismo domicilio, es decir en la avenida 13 de junio, esquina 40-B, barrio América, Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue recibida por la ciudadana Rosiliana Troche.
Siendo la fecha fijada para que tuviera lugar el acto de contestación, compareció solo PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), procediéndose al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, exponiendo como punto previo la representación de dicha empresa que visto que los trabajadores no prestan servicios para esa empresa, sino para la contratista que labora dentro de las instalaciones de su representada, se opone y hace valer la terceria de ese procedimiento administrativo en contra de SOLUCIONES CIVILES INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A., solicitando se libren carteles de notificación a la antes mencionada, negando en el interrogatorio efectuado que el trabajador haya formado parte de la nomina de PDVAL, asi como el invocado despido, por cuanto el trabajador prestó sus servicios para SOLCIMECA.
Ahora bien, se observa que la Inspectoría del Trabajo, no emitió pronunciamiento alguno respecto a la tercería solicitada.
En el lapso previsto para promover pruebas en el procedimiento administrativo, PDVAL promovió contrato a tiempo determinado entre el accionante y SOLCIMECA, en el cual, en primer lugar se hace referencia que existió entre ambas partes un contrato a tiempo determinado por el periodo del 16 de febrero de 2009 al 16 de agosto de 2009 y que por cuanto es necesaria la continuidad de los servicios del contratado se hace una extensión del contrato hasta el 15 de febrero de 2010, contrato este que fue desechado en sede administrativa por haber sido desconocido en todas y cada una de sus partes el contenido del mismo por el accionante. No obstante lo anterior, esta juzgadora observa que la impugnación del accionante verso en que en el contrato se indica haber iniciado en una fecha, pero su relación de trabajo es con fecha diferente al contrato promovido, aunado a que el contrato lo maneja solamente la parte patronal ya que a este no se le entrego copia del mismo, elementos estos que a juicio de quien decide no son suficientes para ser desechados, ya que si la parte pretendió dar a entender que el mismo había sido alterado ha debido de proceder a su tacha, por lo tanto esta documental es un indicio para quien decide de la existencia del contrato celebrado entre la parte presuntamente agraviada y la empresa SOLCIMECA.
Posteriormente, en fecha 08-11-2010 la ciudadana Inspectora del Trabajo dicto un auto para mejor proveer, en el cual solicita a la unidad de supervisión de la Inspectoría del trabajo trasladarse a la avenida Chollet, frente al colegio Fermín Toro, Araure, estado Portuguesa en las instalación de la empresa PDVAL, para constatar si la empresa SOLCIMECA tiene su sede en la referida dirección, y a tales efectos fue efectuada visita de inspección en la que se dejo constancia que la ciudadana Rosiliana Troche manifestó que SOLUCIONES CIVILES MENDEZ, no tiene su sede dentro de las instalaciones de PDVAL, que desconoce la sede donde funciona dicha empresa y que no es la persona autorizada para reenganchar, ya que SOLCIMECA CELEBRO UN CONTRATO con el ciudadano miguel Angel Tamayo , finalizando ese contrato el 30 de abril de 2010.

Por su parte, el presunto agraviante promovió en la audiencia Constitucional copias simples de diligencia consignada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Soluciones Civiles Industriales y Mecánicas C.A., ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 28 de octubre de 2010, en la que manifiesta que el ciudadano Hugo José Fernández Higuera en fecha 10 de agosto de 2010 recibió el pago de sus prestaciones sociales y que consigna la original y copia a effectum videndi, solicitando que sea declarada sin lugar la solicitud por haberse dado la aceptación al pago, así como copias simples de comprobantes de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 27.564,20. En tal sentido, esta juzgadora vistos los argumentos del presunto agraviante, estimo necesaria la evacuación de una prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, a los fines de que informe si cursa en el expediente N° 0001-2010-01-00496 diligencia suscrita por la ciudadana Aibsel Moreno, apoderada judicial de la sociedad mercantil Soluciones Civiles Industriales y Mecánica C.A., así como liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Hogo José Fernándes.
Consta a los autos, insertas a los folios 150 al 157 la respuesta emitida por el órgano administrativo, la cual fue del tenor siguiente:

“Muy respetuosamente me dirijo a usted a los fines de darle respuesta al Oficio emanado de su Despacho N° PH22OFO2011000467, en el cual me solicita información acerca del expediente N° 001-2010-01-00496 de la Sala de Fuero, APERTURADO POR Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el trabajador HUGO JOSE FERNANDEZ HIGUERA C.I: 10.259.515, en contra de PDVAL Y SOLCIMECA, en el cual consta ochenta y siete (87) folios y en el contenido del mismo no se evidencia ni como prueba presentada la documental referida.
Para mayor ilustración se le agrega como anexo, el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada en dicho procedimiento, con fecha de recibido 07/06/2010, que riela en los folios 23, 24 y 25 del expediente, en el cual no aparece por ninguna parte Constancia de la liquidación de prestaciones sociales de dicho trabajador. Razón por la cual en la oportunidad procesal debida la empresa no trajo al procedimiento dicha documental, que de haber sido así la providencia habría sido declarada SIN LUGAR, ya que esto significaría una renuncia tácita al reenganche por parte del trabajador.
De tal manera que en ninguna parte del expediente consta ni de manera temporánea ni extemporánea, la prueba de que este trabajador haya recibido prestaciones sociales, ante, durante y después del procedimiento.
Sin embargo el libro de recepción de documentos que se lleva en esta inspectoría aparece como recibido el documento que acompaña su solicitud, la firma y el sello son auténticos, y fue recibido en la Sala de Fuero por la funcionaria Carmen Judith Jacob y desconoce este Despacho las razones por las cuales este documento no fue oportunamente agregado al expediente, ya esta funcionaria en los actuales momentos no pertenece al personal de esta inspectoría. Como prueba de lo anterior le envió copia certificada del Libro de Recepción de Documentos y la copia del Libro de Entrada de la Sala de Fuero y aparece como recibido el desistimiento del trabajador y la entrada del documento. Como puede Usted apreciar esta inspectoría decide sobre el Falso Supuesto, mas la Representación patronal tampoco hizo uso de estas defensas en ningún momento del procedimiento e incluso en la Ejecución forzosa por parte del Comisionada especial Nahila García, en ningún momento se hizo del Conocimiento de quien decide la condición alegada. De hecho se busco en las carpetas de documentos de la Sala de Fuero y no aparece
Sin otro particular, al que hacer referencia. Se suscribe”. (Subrayado del tribunal).

Como consecuencia de la información remitida por la Inspectoría del trabajo, se encuentra evidenciado que efectivamente la sociedad mercantil SOLCIMECA pago al ciudadano Hugo José Fernández en el mes de agosto de 2010 la cantidad de Bs. 27.564.20 por concepto de vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y utilidades, es decir que dicho pago fue efectuado en fecha anterior a la fecha en la que fue dictada la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Se desprende por otra parte, que la sociedad mercantil SOLCIMECA se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y que se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo, capital de dicho estado.

Vistas las consideraciones antes expuestas, existe la duda razonable por parte de quien decide, de que ciertamente haya sido notificada la sociedad mercantil SOLCIMECA del procedimiento intentado contra esta y PDVAL, así como se vislumbra tanto de la manifestación del actor en la solicitud de reenganche, como del contrato de trabajo promovida, que el ciudadano HUGO JOSE FERNANDEZ HIGUERA prestó sus servicios para SOLCIMECA, empresa esta contratista de PDVAL, quien es la que se beneficio del servicio prestado.
De igual forma, de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante y la prueba de informe solicitad por este tribunal a la Inspectoría del Trabajo quedo evidenciado que el ciudadano presuntamente agraviado recibió de la sociedad mercantil SOLCIMECA el pago de sus prestaciones sociales dentro del lapso en el cual fue tramitado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, la cual declaro CON LUGAR una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin tener conocimiento del pago de las prestaciones sociales al ciudadano Hugo José Fernández.


V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Respecto a la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional intentada a los fines de lograr la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, se hace necesario revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.)

(…)Que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omisis…
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omisis…
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad y agregó que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. …omisis…

En este sentido hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
““La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” …omisis…(…)

Estableció la Sala Constitucional, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dicho criterio fue posteriormente modificado en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se señaló que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche, pues el poder de ejecución de los órganos administrativos es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

La comentada sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia expresa lo siguiente:

“(...) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Conforme al criterio in comento, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. La naturaleza del amparo constitucional, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, asume este tribunal el criterio establecido en sentencia Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., que estableció que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se puede ejecutar.


Establecido lo anterior, y circunscribiéndonos al pago de las prestaciones sociales al ciudadano Hugo José Fernández, es oficioso citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2001 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO caso COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, la cual señalo lo siguiente:

“Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden” (Subrayado de este tribunal).

En consonancia con el criterio antes expuesto, el cual comparte íntegramente esta juzgadora, el trabajador que reciba el pago de sus prestaciones sociales, pone fin a la relación de trabajo que mantuvo con la parte patronal y por lo tanto desiste de la estabilidad en el trabajo, por lo que no puede pretender el reenganche a su anterior puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, supuesto que es aplicable en el caso de autos, en virtud de haber recibido de manos de la sociedad mercantil Soluciones Civiles Industriales y Mecánicas C.A., el pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, no existiendo en el caso bajo análisis la violación de los derechos y garantas Constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.

VI
DECISION

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hugo José Fernández Higuera, titular de la cédula de identidad número V- 10.259.515 en contra de PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 1 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 15-A Sgdo,

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de junio del 2011.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. EHILIN ROMERO