REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000013.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
PARTE ACTORA: Ciudadano ERICH FAIGL ZIDEJ, titular de la cédula de identidad número V- 13.703.447.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.125.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO DIAZ VILLARNOVO, MARISOL CORTEZ DE RIVEIROS y JOSE MANUEL RIVEIROS, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.598.832, V- 3.525.661 y E- 173.819, respectivamente, y solidariamente a la sociedad mercantil TALLER DE AGROSERVICIOS MARIO DIAZ VILLARNOVO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 71, tomo 17-B, de fecha 13-02-1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS JOSE MANUEL RIVERO y MARISOL CORTEZ DE RIVEIROS: Abogados NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 25.389 y 129.393, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadano MARIO DIAZ VILLARNOVO, en representación de TALLER DE AGROSERVICIOS MARIO DIAZ VILLARNOVO: Abogada LISMARY CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.753.
I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 11 de enero de 2011 por interposición de demanda por parte de la abogada Sandra Carina Martínez, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Erich Faigl Zidej, la cual una vez recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida y le correspondió el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual recibe y admite la demanda, ordenando la notificación de las partes demandadas para su comparecencia a la audiencia preliminar.
Siguiendo con el curso de las actas procesales, una vez realizadas las notificaciones y certificadas éstas por la secretaria del Circuito del Trabajo, comienza a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 16 de febrero de 2011, en el cual las partes promovieron sus respectivos medios probatorios.
Fue prolongada la audiencia en varias oportunidades, dándose por concluida el dia 23 de marzo de 2011, fecha en la que se dió por terminada la etapa preliminar, se agregaron los medios probatorios promovidos con anterioridad y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplieron las co-demandadas, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.
Una vez consignada la contestación de la demanda por las accionadas, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes y fijándose la audiencia oral y publica conforme con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, en fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial del accionante y de las accionadas expusieron oralmente sus alegatos y fueron evacuados los medios probatorios aportados, estableciéndose en forma oral sus conclusiones. Esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el día 31 de mayo de los corrientes, fecha en la cual se declaró Con lugar la falta de cualidad invocada por los ciudadanos MARISOL CORTEZ DE RIVEIROS y JOSE MANUEL RIVEIROS, SIN LUGAR la demanda intentada contra ellos; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada en contra de la sociedad mercantil TALLER DE AGROSERVICIOS MARIO DIAZ VILLARNOVO.
Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Señala la Apoderada Judicial del ciudadano Erich Faigl Zidej que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de julio de 1993 como mecánico para la sociedad mercantil Taller Metalúrgico de Occidente, C.A y continuó su relación laboral con el Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo siempre bajo la subordinación directa del ciudadano Mario Díaz Villarnovo hasta el 23 de junio de 2010, fecha ésta ultima en la que retiró justificadamente de sus labores.
Manifiesta que cumplió una jornada de trabajo durante la vigencia de la relación laboral de 9 horas diarias, comprendidas desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de la 01:30 p.m a 05:30 p.m de lunes a jueves, y los viernes de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., y devengando una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 1.351,50.
En este orden de ideas, indica que su representado nunca tuvo una definición exacta sobre el cargo que ocupaba en virtud de que a su decir, realizaba varios tipos de labores, como mecánico, tornero, taladrista y soldador, y habiendo sido contratado inicialmente como mecánico, realizaba distintas actividades como ayudante general dentro del taller, las que implicaban realizar movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco, flexo-extensión, abducción de miembros superiores a nivel y por debajo del nivel de los hombros de manera constante, adoptando la posición de cuclillas y en bipedestación prolongada, levantar, subir, bajar, halar y trasladar de manera manual.
Indica que desde el año 2008 presenta dolor a nivel de columna lumbar, por lo que le fue realizado estudios paraclínicos tipo resonancia magnética de columna lumbar en fecha 18 de agosto de 2008, la cual reveló protrusión discal L2, L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 potero central y difusas parcialmente foraminales bilaterales contactando la cara anterior del saco dural lumbar y las raíces L2, L3, L4 y L5 derechas e izquierdas, siendo evaluado por un medico especialista en neurocirugía quien estableció manejo conservador de la patología y recibió tratamiento rehabilitador con mejoría parcial.
Bajo este mismo contexto, el día 28-11-2008 acude a la Sala de consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional, y a tales efectos, en fecha 04-11-2009 el funcionario se traslada a las instalaciones de la empresa Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo y después de varias visitas, constató la fecha de ingreso del trabajador, su inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el inicio de su relación laboral con Taller Metalúrgico de Occidente, C.A y que continuó con Taller de de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo, y de las cuales el ciudadano Mario Díaz fue y es socio, manteniendo las mismas instalaciones, maquinarias, actividad, objeto social, y que además verificó que el cargo del actor no se encuentra descrito por el empleador, así como al ingreso de éste no le notificó sobre las condiciones inseguras e insalubres de acuerdo a la actividad que ejercía, no le fue entregado los implementos y equipos de protección personal necesarios para las funciones que ejecutaba dentro del taller.
Corolario de lo anterior, arguye que culminada la investigación de enfermedad ocupacional en fecha 23 de junio de 2010, el Inpsasel emite certificación N°87-10 de fecha 22 de junio de 2010, en la que certificó que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna lumbar L2, L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.
Por otra parte, en cuanto a la solidaridad invocada esgrime que el actor comenzó a prestar sus servicios como mecánico en fecha 02-07-1993 para el Taller Metalúrgico de Occidente, C.A, representado por los ciudadanos Mario Díaz Villarnovo, en su carácter de Director Técnico, Marisol Cortez de Riveiros en su condición de Vicepresidente y José Manuel Riveiros en su carácter de Presidente, sociedad mercantil que se encuentra sin actividad comercial desde el año 1998 en virtud de que en fecha 12-02-1998 los ciudadanos antes señalados celebran contrato de préstamo de uso por un periodo de un año, prorrogable por periodos iguales y consecutivos, sobre las maquinarias y equipos metalúrgicos que conforman el aporte al capital de dicha firma mercantil de los dos últimos, con la obligación de que el ciudadano Mario Díaz Villarnovo les cancele a sus socios parte de la producción del taller metalúrgico.
Continua manifestando al respecto que el ciudadano Mario Díaz Villarnovo continua prestando servicios con las mismas herramientas, equipos, materiales, en las mismas instalaciones, con el mismo personal de trabajo y ejecutando la misma actividad, siendo así constituye un fondo de comercio denominado Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo en fecha 13-02-1998, lo cual evidencia que la sociedad mercantil Taller Metalúrgico de Occidente, C.A le fue creada por sus socios otra esfera jurídica solo a los efectos de evadir responsabilidades legales, pretendiendo la parte patronal hacer ver que el capital mayoritario de la firma mercantil Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo se encuentra constituida sobre bienes dados en cesión de préstamo, para lo cual invoca el principio de primacía de la realidad de los hechos, en consecuencia, señala que desde el inicio de la relación laboral el actor se encuentra bajo la subordinación de los ciudadanos Mario Díaz Villarnovo, Marisol Cortez de Riveiros y José Manuel Riveiros y que hasta la culminación de la relación laboral los mencionados socios se encontraban beneficiados por la prestación de servicios del actor, invocando al respecto el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
A mayor abundamiento, arguye la parte accionante la existencia de una enfermedad ocupacional de naturaleza laboral desarrollada con ocasión de las labores y ocasionada por el hecho ilícito del patrono devenido de la imprudencia y negligencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención en materia de Seguridad Laboral, naciendo una responsabilidad objetiva obligándolos a reparar el daño causado.
En base a todo lo anterior, reclama el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, daño emergente, daño moral, las costas procesales, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales.
IV
DE LA DEFENSA DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS JOSE MANUEL RIVERO y MARISOL CORTEZ DE RIVEIROS

Los co-demandados -de manera unísona- oponen como punto previo la falta de cualidad pasiva de éstos, en razón de que el demandante no trabajó para ellos y por consiguiente nunca fueron patronos de éste ultimo, y en base a dicha premisa niega la solidaridad invocada por el demandante, toda vez que si bien es cierto que los co-demandados en referencia y el ciudadano Mario Díaz Villarnovo fueron accionistas de la sociedad mercantil Taller Metalúrgico de Occidente, C.A, no son solidariamente responsables de las obligaciones que haya contraído dicha empresa, ya que el accionista solo hace un aporte para emprender una actividad comercial, existiendo así patrimonios separados entre la sociedad mercantil y las personas que hacen el aporte en forma de acciones, por lo que niegan que desde el inicio de la relación laboral se beneficiaron por la prestación del servicio del demandante, así como que hubo un grupo de empresas en los términos del articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, el patrono del demandante desde el 02-07-1993 hasta el 12-02-1998 fue el Taller Metalúrgico de Occidente, C.A y desde ésta ultima fecha hasta el 23 de junio de 2010 su patrono fue Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo.
En este orden de ideas, admiten que el Taller Metalúrgico de Occidente, C.A cesó en sus actividades el 12-02-1998, más sin embargo, niegan que reciban de Mario Díaz Villarnovo pagos como parte de la producción del Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo, ya que el contrato de préstamo de uso en su sentido y propósito es de naturaleza gratuita, y por tanto, no hubo ni hay retribuciones por el uso de las maquinarias en el contrato de préstamo de uso.
Enfatizan en su negativa respecto a la solidaridad alegada, por cuanto no se encontraron, ni se encuentran sometidas a una administración o control común, así como tampoco constituyeron ni constituyen una unidad económica de carácter permanente, indicando que no existe una relación de dominio accionario de unas empresas sobre otras, y que el órgano de dirección del Taller Metalúrgico de Occidente, C.A haya estado conformado en proporción significativa por las mismas personas.
Por ultimo, niega la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Lopcymat en razón de que la parte actora no adujo ni probó la existencia de circunstancias concomitantes de gravedad y que le impidan la movilidad física o el ejercicio de actividades intelectuales y además por no ser el patrono del demandante; así como niega el lucro cesante por no ser su patrono y por cuanto el actor en la actualidad se encuentra percibiendo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el beneficio de pensión por vejez, rechaza la procedencia del daño emergente y daño moral porque no es su patrono, siendo el patrono desde el 02-07-1993 hasta el 12-02-1998 el Taller Metalúrgico de Occidente, C.A y desde ésta ultima fecha hasta el 23 de junio de 2010 su patrono fue Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo.

V
DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA: Ciudadano MARIO DIAZ VILLARNOVO y TALLER DE AGROSERVICIOS MARIO DIAZ VILLARNOVO.

Con ocasión a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dar contestación a la demanda, negando en primer termino la fecha de ingreso del actor, alegando que se evidencia de constancia de trabajo promovida por la parte actora y copia de registro de asegurado que dicha relación de trabajo se inició el 02 de marzo de 1998 con el ciudadano Mario Díaz Villarnovo y su firma personal.
Conviene en el horario de trabajo alegado por el actor de lunes a jueves y niega el de los días viernes indicando que laboraba de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m a 04:30 p.m, así como admite el salario devengado por el accionante hasta la fecha de su retiro justificado.
Niega y rechaza que para la realización del trabajo que le era encomendado al trabajador tuviera que realizar todos los movimientos descritos en el escrito de demanda y alega que una vez que el trabajador le manifestó la existencia de una enfermedad en la zona lumbar le brindó la colaboración necesaria para que se realizara sus estudios médicos y tratamientos adecuados para su enfermedad, siendo así que una vez determinado su reposo y que le indicaron la reubicación en su puesto de trabajo acorde con sus limitaciones, se le dio cumplimiento.
Por otra parte, admite que cuenta con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que se encuentra afiliada a la empresa Interiesgo, la cual le presta el servicio para realizar los exámenes, charlas y orientaciones a los trabajadores, así como que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y niega que no cuente con el Programa de Seguridad y Salud, ya que al momento de la inspección se encontraba en la sede del fondo de comercio, solo que estaba siendo discutido por el Comité de Seguridad , así como niega que no realice el mantenimiento requerido a los equipos que son utilizados para realizar la actividad comercial.
Bajo este contexto, niega que el trabajador no fuere notificado de la actividad que desarrollaría en su puesto de trabajo ni los riesgos que corría con ocasión al trabajo, así como niega que lo le fueran entregados los implementos de seguridad requeridos para desarrollar su trabajo, por cuanto de las pruebas aportadas se constata la compra de los implementos así como la entrega de los mismos al trabajador.
Continúa negando que hubiere presentado una conducta imprudente y negligente con respecto a no haberle prestado la protección necesaria al actor para el desarrollo de sus actividades laborales, ya que como buen padre de familia cumplió con lo necesario para asegurar al trabajador un ambiente de trabajo adecuado, así como niega que el trabajador no haya tenido culpa en los hechos que suscitaron la enfermedad ocupacional, ya que la misma puede ser producida por una actividad común o domestica, realizando el trabajador actividades que contribuyeron para que se desarrollara la mencionada enfermedad tanto dentro de sus labores en su trabajo como fuera de este.
Alega que el actor cuenta con más de sesenta años y que se encuentra amparado por la prestación dineraria que le otorga el IVSS, a través de la pensión de vejez, y en base a ello niega el lucro cesante, y por otra parte niega la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 130 de la Lopcymat por el monto demandado; rechaza el daño emergente en virtud de que se evidencia de las ordenes médicas y facturas que nada se le adeuda al actor por este concepto, y niega el daño moral por no existir hecho ilícito.


VI
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

De los hechos explanados por las partes, se evidencia que se encuentra controvertida la cualidad de los ciudadanos Marisol Cortez de Riveiros y José Manuel Riveiros para sostener el presente juicio; así como la solidaridad invocada entre éstos con el taller metalúrgico de occidente y Taller de Agroservicios Mario Diaz Villarnovo; la continuidad de la relación de trabajo argüida por el accionante desde el 02 de julio de 1993 al 23 de junio del 2010, la existencia del hecho ilícito alegado por el demandante y en consecuencia la procedencia de los conceptos demandados.
Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, siendo que fue negada la cualidad de los ciudadanos Marisol Cortez de Riveiros y José Manuel Riveiros para sostener el presente juicio bajo el asidero jurídico de que no son solidariamente responsables de las obligaciones que haya contraído la sociedad mercantil Taller Metalúrgico de Occidente, C.A, ya que el accionista solo hace un aporte para emprender una actividad comercial, existiendo así patrimonios separados entre la sociedad mercantil y las personas que hacen el aporte en forma de acciones y además del alegato de que el patrono del mismo fue desde el 02-07-1993 hasta el 12-02-1998 el Taller metalúrgico de Occidente y desde ésta ultima fecha hasta el 23 de junio de 2010 el Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo, deben estos demostrar tal hecho de conformidad con los principios que informan nuestro proceso laboral.
En otro orden, negada como ha sido de manera enfática por los co-demandados Marisol Cortez de Riveiros y José Manuel Riveiros la solidaridad invocada por la parte accionante, debe éste ultimo demostrar la responsabilidad solidaria de las codemandadas, así como el hecho ilícito que invoca, en el que a su decir incurrieron los demandados.
Ahora bien, determinados como han sido los hechos debatidos en el caso in comento, y distribuida como ha sido la carga de la prueba, procede quien Juzga a analizar los medios probatorios conducentes a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta, y una vez resuelto este punto previo, se descenderá al análisis del resto del material probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante cumplió con sus respectivas cargas:


VII
DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

PARTE DEMANDANTE:

1.- A la documental marcada “A”, cursante a los folios 55 al 57 del expediente, referente a original de certificación N° 87/10 de fecha 22-06-2010 emitida por el medico de la Diresat Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento administrativo que tiene fuerza de publico, y por ende presunción de legalidad. Dicha instrumental es demostrativa del padecimiento sufrido por el actor, el cual atiende a radiculopatia L4, L5 y S1 bilateral con signos de degeneración axonal motora generándole limitación para la flexión, rotación y extensión de columna lumbar, con el diagnostico de: Protrusión discal postero lateral L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y radiculopatia L5 y S1 bilateral, la cual constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE.

2.- A la copia certificada de expediente N° POR-35-ie-09-0259 emitidas por la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Portuguesa y Cojedes, marcada “B”, cursante a los folios 58 al 144 del expediente, se le otorga valor probatorio por ser documentos administrativos con presunción de legalidad. Se constata la investigación efectuada por dicho organismo atinente a la enfermedad ocupacional padecida por el accionante, la cual inició por solicitud del ciudadano Erich Faigl Zidej en fecha 06 de abril de 2009, en la que manifestó lo siguiente: “la mayoría de veces no dio los equipo de seguridad adecuado para realizar mis labores como: mascarillas, protectores visuales y auditores y equipos para cargar y levantar materiales pesado y grandes”, generándose consecuencialmente orden de trabajo N° por-09-0397, para lo cual el funcionario actuante, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II se trasladó a la sede de la firma personal Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo el día 04 de noviembre de 2009, en la que se constataron los siguientes hechos:
a) La existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, el cual no se ha discutido con los trabajadores ni aprobado.
b) La no organización por parte de la empresa de un servicio mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo.
c) Inexistencia de constancia de información y formación periódica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
d) La inscripción de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
e) Inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo a maquinas, equipos y herramientas.
f) Inexistencia de un estudio de la relación persona/sistema de trabajo/maquina.
g) Que la patología sufrida por el actor no fue declarada por la empresa ante el Inpsasel.

Así las cosas, se realizó nuevamente visita la mencionada firma personal en fecha 03 de diciembre de 2009, en la que se evidencio lo siguiente:
a) Inexistencia de la descripción de cargo desempeñado por el actor.
b) Desde el ingreso del trabajador a ambas sociedades mercantiles no se le informó los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres de acuerdo a la actividad ejercida por el trabajador, así como lo referente al análisis seguro de trabajo (A.S.T).
c) Notificación de riesgos firmada por el trabajador en fecha 04-11-2008.
d) Análisis de trabajo presentado por la empresa sin fecha de entrega.
e) Inexistencia de constancia de entrega de equipos de protección personal desde el inicio de la relación de trabajo, ya que la empresa presento constancia de entrega de los mismos de fechas: 20-02-2009, 19-05-2009 y 02-11-2009.
f) Inexistencia de capacitación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, en lo específico a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

Resultado de todo lo expuestos, se debe concluir el incumplimiento por parte del Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo, de diversas normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Por otra parte, se verifica de igual modo de dicho expediente que existe inmerso en dichas actas las siguientes documentales: a) copia simple de registro de asegurado por parte de la razón social Mario Díaz Villarnovo ante el IVSS (folio 72), cuya fecha de ingreso corresponde a 02-03-1998, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no fue impugnada por las co-demandadas, a los fines de ser adminiculada con la constancia de trabajo (folio 166), así como con el acta inserta a los folios 103 al 105 referida a asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Taller Metalúrgico de Occidente de fecha 14 de enero del 1998 en la cual se aprueba la disolución de la compañía mediante adjudicación de los activos entre los accionistas y los estatutos sociales de las sociedades mercantiles Taller Metalúrgico de Occidente, C.A y Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo; Copia simple de contrato de préstamo de uso (folios 101 y 102), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento publico, ya que de dicha instrumental se constata que fue celebrado por los ciudadanos José Manuel Riveiros y Marisol Cortez de Riveiros con el ciudadano Mario Díaz Villarnovo contrato de préstamo de uso en fecha 12-02-1998, mediante el cual los dos primeros ceden en préstamo de uso en forma gratuita a éste ultimo las maquinarias y equipos para uso de industrias metalúrgicas por un año a partir de dicha fecha, prorrogable por periodos iguales y consecutivos, siendo por cuenta del comodatario todos los gastos de mantenimiento y de las reparaciones que los mismos requieran para su normal funcionamiento, lo cual se adminiculará con la documental inserta a los folios 103 al 105 y los estatutos sociales de las sociedades mercantiles Taller Metalúrgico de Occidente, C.A y Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo.

3.- Consignó la parte actora documentales marcadas “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10”, cursante a los folios 145 al 159 del expediente, referentes a originales de informes médicos, los que no merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por ambas demandadas por no haber sido ratificadas por los terceros que emitieron dichas instrumentales.

4.- Fueron promovidas documentales marcadas “D1 y D2”, cursante a los folios 160 y 161 del expediente, referentes a registro de asegurado de fecha 30-10-1993 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y original de tarjeta de servicios emitida por el IVSS, desechándose la primera de ellas al haber sido impugnada por ser copia simple y la segunda, por no aportar elemento alguno que coadyuve a dilucidar el contradictorio en el caso de marras.

5.- A la documental marcada “E”, cursante en el folio 162 del expediente, referente a original de certificación emitida por la empresa Interiesgos en fecha 12-01-2010, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte demandada no la impugnó, y de la cual se desprende la evaluación efectuada por la mencionada empresa que fuere contratada por la firma personal Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo, en la que se diagnosticó “limitación moderada para cumplir con sus labores”, lo cual será adminiculado con la certificación emitida por el Inpsasel.

6.- Fue aportada documental marcada “F”, cursante a los folios 163 al 165 del expediente, referente a original de solicitud de evaluación de discapacidad realizada ante el IVSS en fecha 23-08-2010, y determinación de incapacidad residual, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma es demostrativa de la discapacidad determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30-09-2010, la cual atiende a una INCAPACIDAD RESIDUAL, cuyo porcentaje de perdida de incapacidad para el trabajo es del 67%.

7.- A la documental marcada “G”, cursante en el folio 166 del expediente, referente a original de constancia de trabajo emitida por el Taller de Agroservicios Mario Díaz Villanorvo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se verifica de la misma que el actor inició sus labores para dicha firma personal en fecha 02-03-1998, todo lo cual será adminiculado con los hechos explanados por las partes, así como con la instrumental cursante a los folios 103 al 105 del expediente, la cual fue analizada anteriormente.

8.- Fue consignada documental marcada “H”, cursante en el folio 167 del expediente, referente a constancia de pensionado por vejez del ciudadano Erich Faigl Zidej emitida por el IVSS, la cual merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento administrativo que tiene fuerza de publico y por ende presunción de legalidad, en virtud de que la misma es demostrativa del goce de la pensión de vejez por parte del actor desde el 01-06-2009.

9.- A los recibos de pagos emitidos por el Taller de Agroservicios Mario Díaz Villanorvo (folios 168 al 173), no se les otorga valor probatorio, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el caso in comento, dado que el salario devengado por el trabajador no se encuentra discutido.

10.- Aporta el accionante calculo pericial de indemnización, emitido por la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Portuguesa y Cojedes, en uso de la facultades conferidas en el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, el cual se desecha por cuanto se trata de la estimación que efectúa dicho instituto en aras de celebrar una transacción laboral vía administrativa, y siendo que la presente causa se encuentra en sede jurisdiccional, específicamente en fase de juicio, no resulta vinculante para quien Juzga.

11.- Las documentales marcadas “K”, cursante a los folios 177 al 180 del expediente, referente a originales de facturas, son desechadas del presente proceso de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

12. Fue solicitada prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida por esta instancia en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual dicho órgano administrativo informa que el actor aparece registrado por la firma personal Mario Díaz Villarnovo, siendo su fecha de egreso el 23-06-2010, lo cual no aporta elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos que se encuentran debatidos en la presente causa, por no haber sido negada la fecha de terminación de la relación de trabajo por el referido codemandado.

PREUBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS JOSÉ MANUEL RIVEIROS DEIVE Y MARISOL CORTEZ DE RIVEIROS.

1.- A la documental marcada “A”, cursante a los folios 185 al 225 del expediente, referente a copia certificada Nro. 0244 contentiva del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Taller Metalúrgico de Occidente, C.A (TAMOCA), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral, por cuanto de desprende de la misma los siguientes hechos:
a) Fue constituida la sociedad mercantil TALLER METALURGICO DE OCCIDNETE, C.A en fecha 06-01-1988, por los ciudadanos: José Manuel Riveiros, en su condición de Presidente, Marisol Cortez de Riveiros, en su carácter de Vicepresidente y Mario Díaz Villarnovo, en su carácter de Director Técnico.
b) El objeto social de la compañía es la fabricación, reconstrucción y comercialización de bienes y productos derivados de metales en general para usos agrícolas, comerciales e industriales, pudiendo importar y exportar los bienes propios de dicha actividad; la compra y venta de metales, repuestos y accesorios para todo tipo de vehículos y en general, la realización de toda actividad licita relacionada directa o indirectamente con los objetivos antes señalados.
c) Las acciones que representan el capital social de la empresa fueron suscritas por los socios de la siguiente manera: la socio Marisol Cortes de Riveiros (500) acciones cuyo valor nominal es de Bs. 500.000,00; el socio Mario Díaz Villarnovo (250) acciones que tienen un valor nominal de Bs. 250.000,00 y el socio José Manuel Riveiros (250) acciones que tienen un valor nominal de Bs. 250.000,00.
d) En cuanto a la administración y dirección de la compañía, en su artículo décimo séptimo establece que la misma estará a cargo de una junta directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Director Técnico, quienes durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Todos estos elementos serán tomados en cuenta por esta sentenciadora a los fines de determinar la existencia o no de la solidaridad invocada por la parte demandante entre los ciudadanos Marisol Cortez, José Manuel Riveiros y Mario Díaz Villarnovo con las obligaciones que fueren contraídas por la sociedad mercantil Taller Metalúrgico de Occidente, C.A.

2.- Fue aportada por la co-demandada en referencia documental marcada “B”, cursante a los folios 238 al 242 del expediente, referente a copia certificada de contrato de préstamo de uso otorgado en fecha 12 de febrero de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a las mismas motivaciones que se explanaron en la valoración efectuada por quien decide anteriormente respecto a dicha documental que fue consignada por la parte demandante en copia simple.

3.- A la documental marcada “C”, cursante a los folios 226 al 237 del expediente, referente a copia certificada de acta constitutiva de Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 eiusdem, ya que de la misma se evidencia que fue constituida dicha firma personal en fecha 12 de febrero de 1998, cuyo objeto es la reparación y mantenimiento de implementos de uso agrícola e industrial, la compra y venta de los mismos y en general la realización de todo acto de comercio y cualquier otra actividad comercial lícita, que se relacione directa o indirectamente con el objetivo indicado y siendo el capital la cantidad de Bs. 20.350.000,00, a los fines de determinar la existencia o no de la solidaridad invocada por la parte demandante entre los ciudadanos Marisol Cortez, José Manuel Riveiros y Mario Díaz Villarnovo .
4.- Respecto a la documental marcada “D”, cursante a los folios 243 al 246 del expediente, referente a copia certificada de contrato de arrendamiento otorgado en fecha 12 de febrero de 1998, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la ley adjetiva laboral, en virtud que de la misma se constata el contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos José Manuel Riveiros y Marisol Cortez de Riveiros con el ciudadano Mario Díaz Villarnovo, en fecha 12 de febrero de 1998, mediante el cual los dos primeros dan en arrendamiento a éste ultimo un inmueble compuesto de dos naves industriales situado en la avenida Circunvalación, zona industrial, al lado de la empresa Vengas, Acarigua, estado Portuguesa, siendo su duración de un año contado a partir del 15 de febrero de 1998, fijándose por concepto de canon de arrendamiento que deberá pagar el arrendatario la cantidad de Bs. 100.000,00, lo cual será adminiculado con el resto del material probatorio, a los fines de esclarecer los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar respecto a la solidaridad que invoca- ya tantas veces aludida-.

PARTE CO-DEMANDADA: CIUDADANO MARIO DIAZ VILLARNOVO EN SU NOMBRE Y EN REPRESENTACION DE LA FIRMA PERSONAL TALLER DE AGROSERVICIOS MARIO DIAZ VILLARNOVO.

1.- A la documental marcada “A”, cursante a los folios 258 al 284 del expediente, referente a facturas de gastos médicos, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

2.- Aportada como fue de igual modo por la parte demandante la documental marcada “B”, cursante en el folio 285 del expediente, referente a constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue analizada anteriormente.

3.- Siendo que la documental marcada “C”, cursante en el folio 286 del expediente, referente a registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue aportada por la parte demandante (folio 72), la misma ya fue analizada por quien suscribe.

4.- A las facturas de compras de implementos y accesorios de seguridad (folios 287 al 327 del expediente), no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de terceros que no ratificaron las mismas mediante la prueba testimonial.

5.- Consignó el co-demandado documental marcada “E”, cursante en el folio 328 del expediente, referente a planilla de entrega realizada al demandante de implementos y accesorios de seguridad, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante, en razón de que es demostrativa de la entrega efectuada por la firma personal Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo al actor en fechas: 20-02-2009, 19-05-2009, 02-11-2009, 27-04-2010 y 21-05-2010 al actor de implementos y accesorios de seguridad, instrumental que será adminiculada con las documentales aportadas por la parte demandante referentes a copia certificada de expediente N° POR-35-ie-09-0259 emitidas por la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Portuguesa y Cojedes, marcada “B”, cursante a los folios 58 al 144 del expediente.

6.- Respecto a la documental marcada “F”, cursante a los folios 329 al 346 del expediente, referente a declaraciones de Impuesto sobre la Renta, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documentos administrativos que tiene fuerza de publico y gozan de presunción de legalidad, por cuanto se evidencia de las mismas que en el ejercicio económico del 01-01-2005 al 31-12-2005 la referida firma personal tuvo un enriquecimiento neto de Bs. 20.807.858, del 01-01-2006 al 31-12-2006 su enriquecimiento neto es de Bs. 6.528.545, del 01-01-2007 al 31-12-2007 Bs. 24.054 y del 01-01-2008 al 31-12-2008 Bs. 24.626, elementos éstos que serán tomados en cuenta para cuantificar el daño moral, en caso de que resulte procedente.

VIII
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

Antes de descender al análisis del fondo de la causa, resulta insoslayable para quien decide pronunciarse respecto a la falta de cualidad opuesta por los ciudadanos MARISOL CORTEZ DE RIVEIROS y JOSE MANUEL RIVEIROS, todo lo cual se encuentra íntimamente vinculado con la solidaridad invocada por la parte demandante, lo cual se detalla de seguidas:

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE LA SOLIDARIDAD INVOCADA

En el caso bajo estudio, observa quien Juzga, que el accionante demanda a los ciudadanos: MARISOL CORTEZ DE RIVEIROS, JOSE MANUEL RIVEIROS y MARIO DIAZ VILLARNOVO y solidariamente a la firma personal TALLER DE AGROSERVICIOS MARIO DIAZ VILLARNOVO, en primer término bajo la premisa jurídica de que inició sus labores como mecánico el 02-07-1993 para la sociedad mercantil Taller Metalúrgico de Occidente, C.A y continuó su relación laboral con la razón social Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo, siempre bajo la subordinación directa del ciudadano MARIO DIAZ VILLARNOVO.
Ahora bien, a los fines de intentar su acción contra todos los ciudadanos antes mencionados trae a colación la existencia de una solidaridad entre los dos primeros con el último en su nombre y en representación de la firma personal Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo, señalando que la sociedad mercantil Taller Metalúrgico de Occidente, C.A, para la cual inició su prestación de servicios, cesó su actividad comercial el 12-02-1998, ya que en dicha fecha los ciudadanos Marisol Cortez, José Manuel Riveiros y Mario Díaz Villarnovo celebraron contrato de préstamo de uso por un periodo de un año sobre las maquinarias y equipos metalúrgicos que conforman el aporte al capital de dicha firma mercantil, con la obligación de que éste ultimo le pagara a sus socios parte de la producción del taller metalúrgico, y que el ciudadano Mario Diaz Villarnovo continuó prestando sus servicios con las mismas herramientas, equipos, materiales, en las mismas instalaciones, con el mismo personal de trabajo y ejecutando la misma actividad constituyendo un fondo de comercio denominado Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo, la cual fue creada, a su decir, por sus socios solo -a los efectos de evadir responsabilidades legales-, y en tal sentido señala a posteriori que siempre se ha encontrado bajo la subordinación de los ciudadanos MARISOL CORTEZ DE RIVEIROS, JOSE MANUEL RIVEIROS y MARIO DIAZ VILLARNOVO; citando además el contenido del articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para alegar un grupo de empresas.
Visto el escenario en que se desenvuelve el caso de autos, los co-demandados Marisol Cortez y José Manuel de Riveiros, oponen en su litis contestatio la falta de cualidad pasiva en base a la negativa de que el demandante haya trabajado para ellos, y en consecuencia, esgrimen que nunca fueron sus patronos, y por ende, no son solidariamente responsables frente a las obligaciones que reclama el demandante, toda vez que si bien admiten que ellos y el ciudadano Mario Díaz Villarnovo fueron accionistas de TALLER METALURGICO DE OCCIDENTE, C.A, no son solidariamente responsables de las obligaciones que haya contraído dicha empresa, existiendo patrimonios separados entre la sociedad mercantil y quien hace el aporte; así como señala que no existió grupo de empresas.
Explanados como han sido los alegatos expuestos por las partes, pasa quien decide a efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes, específicamente de la documental cursante a los folios 185 al 225 del expediente, referente a copia certificada Nro. 0244 contentiva del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Taller Metalúrgico de Occidente, C.A (TAMOCA), constata quien decide que ciertamente los ciudadanos José Manuel Riveiros, Marisol Cortez de Riveiros y Mario Díaz Villarnovo constituyeron dicha compañía anónima, ostentando la cualidad de socios de dicha empresa, el primero de ellos en su condición de Presidente, la segunda de ellos, en su carácter de Vicepresidente y el tercero de ellos en su carácter de Director Técnico; y que el capital social de la empresa estaba constituido por acciones que fueron suscritas por los socios de la siguiente manera: la socio Marisol Cortes de Riveiros (500) acciones cuyo valor nominal es de Bs. 500.000,00; el socio Mario Díaz Villarnovo (250) acciones que tienen un valor nominal de Bs. 250.000,00 y el socio José Manuel Riveiros (250) acciones que tienen un valor nominal de Bs. 250.000,00.
Corolario de lo anterior, es menester esclarecer que la Doctrina patria ha dictado directrices que atañen a la definición de compañía anónima y la obligación de los socios frente a las obligaciones contraídas por ésta, de la siguiente manera:

El autor Alfredo Morles Hernández, en su obra titulada “Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles. Tomo II”, explanó textualmente lo siguiente:

“El ordinal 3° del articulo 201 del Código de Comercio define la sociedad anónima como aquella compañía en la que las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino al monto de su acción. Este concepto legal destaca dos notas esenciales de la sociedad anónima: la de ser una sociedad de capitales; y la de limitar la responsabilidad de los socios por las deudas sociales. (…)
(…) Los principios generales en que se basan las definiciones doctrinales de la sociedad anónima son los siguientes:
a. responsabilidad limitada de los accionistas al importe de sus respectivas aportaciones;
b. libre transmisión de las acciones;
c. organización en la cual se distingue el conjunto de los accionistas de la administración y de la fiscalización”.

Continúa señalando que:

“La autonomía patrimonial es verdadera sólo en las sociedades de capital, porque éstas responden en las obligaciones sociales únicamente con sus bienes y con exclusión de los socios. En las sociedades personales constituye un modo de gradación de la responsabilidad de los socios, puesto que éstos responden en segundo grado de los compromisos de la sociedad”.

Así mismo, el autor Francisco Hung Vaillant, en su obra titulada “Sociedades”, estableció al respecto lo siguiente:

“Para las sociedades con personalidad jurídica, sean civiles o mercantiles, un conjunto de disposiciones legales contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, ponen de manifiesto el principio de la separación absoluta de los patrimonios. Bajo este aspecto pueden ser señaladas las siguientes reglas:
a) Al celebrar el contrato de sociedad la relación del socio, en atención a su obligación de aportar, no se establece con respecto a los otros socios, sino frente a la sociedad. (…)
(…) Correlativamente, las obligaciones contraídas por la sociedad no afecta directamente el patrimonio de los socios. En efecto, en las sociedades anónimas, en las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades en comandita (en esta última con respecto a los socios comanditarios) las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, no quedando los socios obligados sino por el monto de su aporte; de donde se deduce que cumplida la obligación de aportar, los acreedores de la sociedad no tienen acción en contra de los socios individuales (Art.201 CCo).”


De todo lo anterior, concluye quien Juzga que en el caso de marras, las obligaciones que contrajo la sociedad mercantil Taller Metalúrgico de Occidente, C.A para con el hoy demandante ciudadano: Erich Faigl Zidej, no obligan personalmente a los ciudadanos: Marisol Cortez de Riveiros, José Manuel Riveiros y Mario Díaz Villarnovo, y siendo que conforma un hecho admitido la fecha de ingreso del actor (02-07-1993) al Taller Metalúrgico de Occidente, C.A hasta el 12-02-1998, fecha en la cesó sus actividades comerciales, tal como quedo evidenciado de acta de Asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 14 de enero de 1998, donde se aprobó por unanimidad la disolución anticipada de la compañía mediante adjudicaciones reciprocas de los activos entre los accionistas de la compañía; se determina que el patrono del actor en dicho periodo fue TALLER METALURGICO DE OCCIDENTE, C.A, generándose consecuencialmente la declaratoria Con Lugar de la falta de cualidad opuesta por los ciudadanos MARISOL CORTEZ DE RIVEIROS y JOSE MANUEL RIVEIROS.- Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la existencia de un grupo de empresas alegado por la parte actora -por cuanto a su criterio existe una unidad económica entre Taller Metalúrgico de Occidente, C.A y Taller Agroservicios Mario Díaz de Villarnovo- debe demostrar la parte demandante, conforme a las reglas previstas en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, estima esta juzgadora necesario esbozar el criterio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003, con respecto a la noción de unidad económica:

(…)Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).


Ahora bien, en sujeción a la doctrina jurisprudencial anteriormente acreditada, se considera que en el presente caso no se configuró la existencia de un grupo económico, por cuanto no existe entre las co-demandadas Taller Metalúrgico de Occidente, C.A y Taller Agroservicios Mario Díaz Villarnovo, una administración común así como una actividad concurrente entre ellas, por cuanto al analizar conjuntamente las documentales referentes a acta constitutiva y estatutos sociales de ambas personas jurídicas (folios 185 al 225 y 226 al 237, respectivamente), así como el contrato de préstamo de uso (folios 238 al 242) y el contrato de arrendamiento (folios 243 al 246), se observa claramente que TALLER MERTALURGICO DE OCCIDENTE, C.A, estaba bajo la dirección de sus socios: ciudadanos MARISOL CORTEZ DE RIVEIROS, JOSE MANUEL RIVEIROS y MARIO DIAZ VILLARNOVO, y al cesar sus actividades en fecha 12 de febrero de 1998, éste ultimo constituyó una firma personal denominada TALLER DE AGROSERVICIOS MARIO DIAZ VILLARNOVO, siendo cedidos las maquinarias y equipos de manera gratuita por los dos primeros, mediante un contrato de préstamo de uso, así como le fue arrendado el inmueble en el cual funciona dicha firma personal, todo lo cual no evidencia de forma alguna una maniobra para la evasión de responsabilidades legales.
A mayor abundamiento, percata quien suscribe tanto del registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de la constancia de trabajo emitida por la firma personal, que el empleador del ciudadano Erich Faig Zidej desde el 12-02-1998 hasta la fecha de su retiro en fecha 23 de junio de 2010 fue TALLER DE AGROSERVICIOS MARIO DIAZ VILLARNOVO, por lo que en base a todas las motivaciones antes reseñadas, se declara Sin Lugar la solidaridad invocada por la parte demandante entre éstos y el ciudadano Mario Díaz Villarnovo en su nombre y en representación de la firma personal Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo. Así se establece.-

Determinada como ha sido la falta de cualidad opuesta y la improcedencia de la solidaridad invocada, resta para quien decide pasar a analizar la procedencia de los conceptos demandados, de la siguiente manera:

DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Como fue resaltado precedentemente, la carga de la prueba respecto a la ocurrencia del hecho ilícito invocado por la parte actora, a los fines de reclamar las indemnizaciones que se derivan de la enfermedad padecida por éste, le corresponde al actor demostrarlo.
Así las cosas, las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como requisitos esenciales para su procedencia que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, entendiéndose, la transgresión a las obligaciones que le impone la referida ley a la parte patronal en todo lo concerniente a la seguridad y salud en el trabajo.
Establecido esto, debe revisarse –conforme a lo alegado por el accionante- si existió o no incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo para así determinarse si existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono. Es preciso que el actor demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y seguridad ocupacional y que tal incumplimiento produjo el infortunio hoy alegado, es decir que debe de probar la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, y a este respecto, analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia en primer lugar que quedó demostrada la existencia de la enfermedad ocupacional, tal como consta de certificación emitida por el medico de la Diresat Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la que declaró una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE.
Ahora bien, se observa de la copia certificada de expediente N° POR-35-ie-09-0259 emitidas por la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Portuguesa y Cojedes, marcada “B”, cursante a los folios 58 al 144 del expediente, que el funcionario actuante, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II se trasladó a la sede de la firma personal Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo el día 04 de noviembre de 2009, en la que se constataron los siguientes hechos:
a) La existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, el cual no se ha discutido con los trabajadores ni aprobado.
b) La no organización por parte de la empresa de un servicio mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo.
c) Inexistencia de constancia de información y formación periódica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
d) La inscripción de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
e) Inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo a maquinas, equipos y herramientas.
f) Inexistencia de un estudio de la relación persona/sistema de trabajo/maquina.
g) La patología sufrida por el actor no fue declarada por la empresa ante el Inpsasel.

Así las cosas, se realizó nuevamente visita la mencionada firma personal en fecha 03 de diciembre de 2009, en la que se evidencio lo siguiente:
g) Inexistencia de la descripción de cargo desempeñado por el actor.
h) Desde el ingreso del trabajador a ambas sociedades mercantiles no se le informó los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres de acuerdo a la actividad ejercida por el trabajador, así como lo referente al análisis seguro de trabajo (A.S.T).
i) Notificación de riesgos firmada por el trabajador en fecha 04-11-2008.
j) Análisis de trabajo presentado por la empresa sin fecha de entregado.
k) Inexistencia de constancia de entrega de equipos de protección personal desde el inicio de la relación de trabajo, ya que la empresa presento constancia de entrega de los mismos de fechas: 20-02-2009, 19-05-2009 y 02-11-2009.
l) Inexistencia de capacitación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, en lo específico a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

Todo lo anterior, al ser adminiculado con la planilla de entrega realizada al demandante de implementos y accesorios de seguridad, de la que se verifica que le fueron entregados al actor los mismos por la firma personal Taller de Agroservicios Mario Díaz Villarnovo al actor en fechas: 20-02-2009, 19-05-2009, 02-11-2009, 27-04-2010 y 21-05-2010, fechas evidentemente posteriores y después de haber transcurrido un inconmensurable tiempo a la fecha de ingreso del trabajador a dicha firma mercantil, hace evidente el que se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, la cual se calcula de la siguiente manera:
El salario base para el cálculo de esta indemnización es, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo130 eiusdem, el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior- entendiendo esta juzgadora que se trata del mes inmediatamente anterior a la determinación del origen ocupacional de la enfermedad, de modo pues que admitido como fue por la demandada el salario básico para esa fecha de Bs. 45,05, solo queda adicionarle las incidencias por bono vacacional y utilidades que corresponden al actor.
El marco jurídico aplicable a la relación en comento, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber alegado las partes ningún otro, por lo tanto al tener al momento de la certificación de la enfermedad ocupacional el trabajador doce (12) años de servicio para el empleador, a este le corresponde dieciocho (18) días de bono vacacional conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la incidencia de este concepto en el salario diario del trabajador es la cantidad de Bs. 2,25.
Salario diario Bs. 45,05 * 18 días / 360 días = Bs. 2.25 incidencia bono vacacional.
En lo que corresponde a la incidencia de utilidades, en aplicación a lo previsto en el artículo 174 eiusdem, le corresponde al actor el pago de 15 días por este concepto, lo cual arroja una incidencia en el salario diario de Bs. 1.87.
Salario diario Bs. 45.05 * 15 días / 360 días = Bs. 1.87 incidencia de utilidades
Así las cosas, el salario integral devengado por el trabajador es el siguiente:
Salario básico: Bs. 45.05
Incidencia bono vacacional Bs. 2.25
Incidencia utilidades Bs. 1.87
SALARIO INTEGRAL: Bs. 49,17.

En este orden de ideas, esta juzgadora, tomando en consideración que el grado de discapacidad determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es del 67% y en aplicación a la equidad y la justicia, establece como indemnización que la empresa demandada debe pagar al demandante, el promedio de los salarios indicados en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT, de 3,5 años contados por días continuos, lo cual arroja un monto total de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 62.814,67) que resulta de multiplicar los 365 días del año por 3.5 años y aplicarle el salario integral devengado de Bs. 49.17. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al daño moral es preciso señalar que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material, como por el daño moral.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional. En este sentido, demostrada como la sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por esta sentenciadora, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello.
En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

-De la entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una radiculopatia L4, L5 y S1 bilateral con signos de degeneración axonal motora generándole limitación para la flexión, rotación y extensión de columna lumbar, con el diagnostico de: Protrusión discal postero lateral L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y radiculopatia L5 y S1 bilateral, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, cuyo grado de incapacidad es del 67%.

-La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba como mecánico, más sin embargo no existe elemento alguno que nos permita determinar su grado de instrucción así como su carga familiar.

-Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

-Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que la empresa demandada incumplió diversas normas de higiene y seguridad en el trabajo, incurriendo de este modo en un evidente hecho ilícito.

- Capacidad económica de los accionados: La demandada es una firma personal propiedad del ciudadano MARIO DIAZ VILLARNOVO, la cual tiene una capacidad económica reducida, tal como se desprende de las planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta ante el SENIAT, (folios 329 al 346 del expediente), por cuanto se evidencia de las mismas que en el ejercicio económico del 01-01-2005 al 31-12-2005 la referida firma personal tuvo un enriquecimiento neto de Bs. 20.807.858, del 01-01-2006 al 31-12-2006 su enriquecimiento neto es de Bs. 6.528.545, del 01-01-2007 al 31-12-2007 Bs. 24.054 y del 01-01-2008 al 31-12-2008 Bs. 24.626

-Finalmente, respecto a las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, tenemos que ha podido evidenciar quien decide que el actor fue inscrito por el empleador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que además goza de la pensión de vejez del Seguro Social desde el 01-06-2009, con un monto mensual de BS. 967,50, tal como consta de la documental marcada “H”, cursante en el folio 167 del expediente, aunado a la manifestación efectuada por la parte actora respecto a que la demandada le pagó algunos exámenes médicos.
Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral, tomando en consideración la conducta desplegada por la demanda es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto al daño emergente, peticionado por el actor en su libelo de demanda, el cual totaliza en la cantidad de Bs. 1.290,00, derivados de los presuntos gastos en que incurrió el trabajador por concepto de exámenes médicos, consultas médicas y electromiografía no sufragados por el empleador, visto que tales gastos médicos los sustenta la parte reclamante en las documentales marcadas “K”, cursantes a los folios 177 al 180, siendo que fueron impugnadas por la parte demandada no se les otorgó valor probatorio por tratarse de documentos emanados de terceros que debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, en consecuencia, resulta improcedente tal pedimento. Así se estima.-
Por ultimo, en lo atinente al lucro cesante, patentizado como ha sido que la edad del trabajador alcanza la vida útil probable estimada por la seguridad social de 60 años, aunado a que la discapacidad por este padecida no es absoluta y que el actor goza de una pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niega su procedencia.- Así se decide.-

IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por los ciudadanos MARISOL CORTEZ DE RIVEIROS y JOSE MANUEL DE RIVEIROS.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ERICH FAIGL ZIDEJ en contra de los ciudadanos MARISOL CORTEZ DE RIVEIROS y JOSE MANUEL DE RIVEIROS.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ERICH FAIGL ZIDEJ, en contra de la firma personal TALLER DE AGROSERVICIOS MARIO DIAZ VILLARNOVO, por lo que se condena a la referida firma personal al pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORSE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 92.814,67) por las indemnizaciones referidas a daño moral y responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011).


JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. SALMA YOUNES