REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 2 de Julio de 2010
Años 200º y 152º

ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000545

PARTE ACTORA: PASTORA BRIMAZULED PALMA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.093.145, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.006, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: CENTRO BECO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 104.152.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 3 de Junio de 2011 siendo las 10:30 am, día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora PASTORA BRIMAZULED PALMA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.093.145, de este domicilio, asistida por la abogada MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.006, Procuradora de Trabajadores y por la parte demandada CENTRO BECO C.A. su apoderada judicial abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 104.152, quien presenta instrumento poder en original y copia para su confrontación, dejándose constancia que el mismo no fue objeto de impugnación. Iniciada la Audiencia las partes presentas sus escritos de pruebas con sus anexos respectivos. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada expone: Sin que implique en forma alguna reconocimiento por parte de la demandada de las pretensiones y alegatos de la demandante, y sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias, convienen fijar como arreglo total y definitivo la suma de Bs. 3.971, 65, que ofrece pagar en este acto mediante cheque No. 03665880, girado contra la cuenta cliente No. 0108-2435-43-0100007136 a favor de la actora.

SEGUNDA: La actora con la asistencia antes dicha expone: “Convengo en el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagan los cuales satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Igualmente convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y declaro que la cantidad de dinero señalada en el numeral primero de esta acta, incluye la diferencia de todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.

La Jueza


Abg. Rosanna Blanco Lairet



La parte actora, La parte demandada,





La Secretaria


Abg. Yesenia Vásquez