ASUNTO Nº PP01-J-2011-000474

PARTES: PEDRO COROMOTO ESCOBAR y
AMALIA DE JESUS MANZANO CARAVALLO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 06 de Mayo de 2.011, los ciudadanos PEDRO COROMOTO ESCOBAR y AMALIA DE JESUS MANZANO CARAVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.242.119 y V-11.396.747, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FABIANA DEL C. ZAMBRANO P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.882, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Junio de 1.981, por ante la Prefectura Civil del, entonces, Distrito Guanare hoy Municipio, del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 165; que de su unión concubinaria y matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos RAMON COROMOTO ESCOBAR MANZANO, CARLOS LUIS ESCOBAR MANZANO, JESSICA JOSEFINA ESCOBAR MANZANO y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolanos, los tres primeros mayores de edad, el último de los nombrados adolescente de Diecisiete (17) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.297.899, V-19.187.623, V-19.187.622 y V-25.938.107; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 06 de Mayo de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 11 de Mayo de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.

Visto que en fecha 16 de Mayo de 2.011 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy, lunes 13 de Junio de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, y por cuanto no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente XXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana AMALIA DE JESUS MANZANO CARAVALLO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio sin más restricciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de su hijo adolescente XXXXXXXXXXXX, de común acuerdo entre los padres y tomando en cuenta la opinión de su hijo en atención a su interés superior, de conformidad a lo previsto en los artículos 385 y 386 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija una asignación mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), cantidad que consignará el padre, directamente en dinero efectivo, a la madre ciudadana AMALIA DE JESUS MANZANO CARAVALLO, mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. La obligación de manutención estará sujeta incremento de conformidad a la capacidad económica del padre y a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, ambos progenitores sufragarán los gastos de vestidos, calzados, medicina, útiles escolares, gastos médicos y decembrinos en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges PEDRO COROMOTO ESCOBAR y AMALIA DE JESUS MANZANO CARAVALLO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del, entonces, Distrito Guanare hoy Municipio, del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 165. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Urquiola Corona
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación


El Secretario Temporal,

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-