ASUNTO: PP01-J-2011-000490

PARTES: IVAN DE JESUS NIETO HIDALGO y
HECTY JUDITH PÁEZ CONTRERAS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 10 de Mayo de 2.011, los ciudadanos IVAN DE JESUS NIETO HIDALGO y HECTY JUDITH PÁEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.201.104 y V-13.501.343, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORA LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.808, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Diciembre de 1.998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nº 232; que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos IXXXXXXXXXXX, de Diez (10) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 10 de Mayo de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 11 de Mayo de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.

Visto que en fecha 16 de Mayo de 2.011 consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy, Lunes 13 de Junio de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, y por cuanto no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. Y así se establece.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño XXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana HECTY JUDITH PÁEZ CONTRERAS.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres convienen de mutuo acuerdo que el niño XXXXXXXXXX, los fines de semana de cada quince (15) días los pasará con su padre ciudadano IVAN DE JESUS NIETO HIDALGO, al igual que la mitad del período de vacaciones escolares y vacaciones navideñas, sin más restricciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de su hijo y tomando en cuenta la opinión de su hijo en atención a su interés superior, de conformidad a lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija una asignación mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), cantidad que consignará el padre, directamente en dinero efectivo, a la madre ciudadana HECTY JUDITH PÁEZ CONTRERAS, mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. Asimismo, el padre se compromete a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para sufragar gastos extraordinarios que requiera su hijo en atención a su desarrollo integral.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges IVAN DE JESUS NIETO HIDALGO y HECTY JUDITH PÁEZ CONTRERAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nº 232. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo el niño XXXXXXXXXXXX, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Urquiola Corona
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación

El Secretario Temporal,

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-