ASUNTO Nº PP01-J-2011-000498
PARTES: JHONNIER RAFAEL VENEGAS TORRES y
MAUDELY DEL VALLE VENEGAS DE VENEGAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 12 de Mayo de 2.011, los ciudadanos JHONNIER RAFAEL VENEGAS TORRES y MAUDELY DEL VALLE VENEGAS DE VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.960.562 y V-12.705.640, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANNY ALEJANDRA ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.577, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Marzo de 2.000, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 05; que en su unión concubinaria previa a la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXX, de Diecisiete (17) y Once (11) años de edad, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 16 de Mayo de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.
Visto que en fecha 19 de Mayo de 2.011 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy, Lunes 13 de Junio de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, y por cuanto no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, acordando que una vez disuelto el vínculo conyugal que les une, los mismos serán partidos amistosamente. En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, en virtud de lo cual se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil. Siendo ello así, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido. Y así se establece.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos el adolescente XXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos el adolescente XXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana MAUDELY DEL VALLE VENEGAS DE VENEGAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y establecido de común acuerdo entre los progenitores, tomando en cuenta siempre el no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de sus hijos el adolescente XXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXX. Los períodos vacacionales escolares, de Semana Santa y las Navideñas serán alternados entre los progenitores previo acuerdo mutuo entre ambos y considerando asimismo la opinión de sus hijos en atención a su interés superior, de conformidad a lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija una asignación mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cantidad que consignará el padre, directamente en dinero efectivo, a la madre ciudadana MAUDELY DEL VALLE VENEGAS DE VENEGAS, mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. En los meses de Agosto y Diciembre el padre se compromete a suministrar un bono especial por cada mes, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Finalmente, el padre se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de consultas médicas, odontológicas y medicinas cuando sus hijos así lo requieren. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención serán ajustadas automáticamente cada año con incremento del quince (15%) de conformidad a lo establecido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JHONNIER RAFAEL VENEGAS TORRES y MAUDELY DEL VALLE VENEGAS DE VENEGAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 05. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos el adolescente XXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXX, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Urquiola Corona
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
El Secretario Temporal,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-
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