REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: PP01-J-2011-000531

Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos WILMER JOSE LINARES y VIRGINIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.296.140 y V-6.775.764 respectivamente, el primero en su condición de padre y la segunda en su condición de abuela materna, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano WILMER JOSE LINARES en beneficio de su hija de nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXXX, de Diez (10) años de edad, la cual ha sido fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los cuales entregará de la forma siguiente: El padre entregará a la abuela materna de la niña la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en forma MENSUAL previo firma de recibo. En el mes de Agosto el padre se compromete en aportar los útiles escolares. En el mes Diciembre el padre se compromete en aportar vestido, calzado y un juguete. El padre aportará a su hija de acuerdo a sus condiciones económicas vestido, calzado, medicina, atención médica y otros. Y por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Urquiola Corona
Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta
Juleidith pfdr.-