REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2011-000538

Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ CORDERO y YEIDY MILAGRO MORON GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.349.309 y V-14.865.873 respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ CORDERO en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXX, de Diez (10) y Dos (02) años de edad, respectivamente, la cual ha sido fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), los cuales entregará de la forma siguiente: El padre cancelará a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) en forma semanal mediante depósito bancario en la cuenta de la madre. En el mes de Agosto el padre se compromete en adquirir para sus hijos uniformes y calzado escolar. En el mes Diciembre el padre se compromete en adquirir para sus hijos vestido, calzado y juguetes. Ambos padres se comprometen en suministrar en un 50% lo que los niños requieran por medicina, atención médica, vestido, calzado y otros. Y por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Urquiola Corona
Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta
Juleidith pfdr.-