REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2011-000555

Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos GERARD JOSÉ VALERA DÍAZ e YSIS YARINDA VALERA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.009.248 y 13.041.160, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano GERARD JOSÉ VALERA DÍAZ en beneficio de su hija de nombres y apellidos XXXXXXXXXXXX, de Nueve (09) años de edad, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre de la niña se compromete aperturar. SEGUNDO: En el mes de Agosto, los gastos de útiles y uniformes escolares serán asumidos por el padre y los uniformes y las actividad recreativa de danza serán cubiertos por la madre, los gastos de calzado y vestuario en el mes de Diciembre serán asumidos por ambos padres en proporción al cincuenta por ciento (50%). TERCERO: Respecto al médico, medicinas y otros gastos que requieran la niña, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres. La ciudadana YSIS YARINDA VALERA VALERA, manifiesta su conformidad con lo ofrecido por el padre de su hija. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.


La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Urquiola Corona
Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta
Juleidith pfdr.