REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: PP01-J-2011-000573

Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos GERSON ELIESER GONZÁLEZ y YELITZA COROMOTO VILORIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.395.825 y V-15.400.305 respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano GERSON ELIESER GONZÁLEZ en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos XXXXXXXXXXXX, de Trece (13), Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente, la cual ha sido fijada en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales entregará de la forma siguiente: El padre se obliga en entregar a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en forma quincenal previo recibos firmados. En el mes de Agosto el padre se compromete en adquirir para sus hijos los útiles escolares o uniformes y calzado escolar. En el mes Diciembre se compromete en adquirir vestido, calzado y juguetes en estas fechas. En lo que respecta a medicina, atención médica, vestido, calzado, recreación y otros serán por cuenta de ambos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de los adolescentes y el niño arriba identificados, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Urquiola Corona
Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta
Juleidith pfdr.-