REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ASUNTO: PP01-J-2011-000574
Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos JERÓNIMO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ y SANDRA CAROLINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.012.659 y V-15.400.768 respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano JERÓNIMO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ en beneficio de su hijo de nombres y apellidos XXXXXXXXXXX, de Trece (13) años de edad, la cual ha sido fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), los cuales entregará de la forma siguiente: El padre depositará a la madre en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 01020741030100000109 en forma mensual. En el mes de Agosto el padre aportará a su hijo uniforme y calzado escolar. En el mes Diciembre el padre aportará a su hijo vestido, calzado y juguetes. Ambos padres aportarán en un cincuenta por ciento (50%) lo que requiera su hijo en cuanto a medicina, atención médica y otros. Y por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Urquiola Corona
Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta
Juleidith pfdr.-