REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000577
Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos HENRRY JOSÉ LÓPEZ RIVAS y MARILUZ CUERO CAMPAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.102.314 y V-17.003.107, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano HENRRY JOSÉ LÓPEZ RIVAS en beneficio de su hijo de nombres y apellidos XXXXXXXXXXX, de Diez (10) años de edad, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre voluntariamente ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, y en el mes de Septiembre y Diciembre aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y cubrirá los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas y hospitalización. SEGUNDO: Se conviene que la cantidad por concepto de obligación de manutención se entregará en manos de la madre previo recibo firmado. TERCERO: Los pagos por concepto de obligación de manutención se realizarán todos los 01 de cada mes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. La ciudadana MARILUZ CUERO CAMPAZ, manifiesta su conformidad con lo ofrecido por el padre de su hijo. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Urquiola Corona
Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario Temporal,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta
Juleidith pfdr.