PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-V-2010-000283

PARTES: ROY FRANWER VARELA ROSALES y
HIVELIXE DEL VALLE MAZZEI MEJÍA.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de mayo de 2.010, cuando los ciudadanos ROY FRANWER VARELA ROSALES e HIVELIXE DEL VALLE MAZZEI MEJÍA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.834.759 y 15.172.075 respectivamente, domiciliados el primero en Maracaibo estado Zulia y la segunda en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES E. GARCÍA DE PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 105.168, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 14 de Mayo de 2.010 el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y la admite en la misma fecha declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de Junio del 2010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 10 de junio de 2.011, los ciudadanos ROY FRANWER VARELA ROSALES e HIVELIXE DEL VALLE MAZZEI MEJÍA, asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES E. GARCÍA DE PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 105.168, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Portuguesa, según consta de Acta Nro 77; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXXX, de Cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 14 de Mayo de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 14 de Mayo de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 14 de Mayo de 2.010, de los ciudadanos ROY FRANWER VARELA ROSALES e HIVELIXE DEL VALLE MAZZEI MEJÍA suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante Alcaldía del Municipio Sucre del Portuguesa, en fecha 30 de diciembre de 2003, según consta de Acta Nro 77. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente, estarán bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre podrá visitar a sus hijos las veces que desee sin más limitaciones que las de no interrumpir el horario de descanso, alimentación y horario de estudio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 825,00) MENSUALES, los cuales depositará a través de una tarjeta de débito del Banco Industrial, por concepto de obligación de manutención. Asimismo, el padre se compromete a suministrar en los meses de Septiembre y Diciembre, el doble de la obligación, es decir, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00). Los gastos de vestidos, medicinas, educación y cualquier otro gasto que se requiera, serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,

Abg. René Antonio Briceño
FUC/rab/ma alej.-