REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000597
Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos JOSÉ MAURICIO LISCANO MÁRQUEZ y COROMOTO DEL CARMEN FERNÁNDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.895.444 y 14.068.558, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano JOSÉ MAURICIO LISCANO MÁRQUEZ en beneficio de sus hijas de nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06), diez (10), quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales, quien se compromete a firmar los respectivos recibos. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto y calzados y vestuario en el mes de diciembre, el padre ofrece la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), que de igual forma serán entregados a la madre. TERCERO: Respecto al médico, medicinas y otros gastos que requieran las niñas y adolescentes, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres. La ciudadana COROMOTO DEL CARMEN FERNÁNDEZ MONTILLA, manifiesta su conformidad con lo ofrecido por el padre de sus hijas. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de las adolescentes y las niñas arribas identificadas, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Urquiola Corona
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario Temporal,
Abg. René Antonio Briceño
Ma. alej.-