REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2011-000550

Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos SILVERIO ANTONIO MÁRQUEZ PARGAS y MARÍA ELIZABETH VARGAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.255.646 y 14.864.966 respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano SILVERIO ANTONIO MÁRQUEZ PARGAS en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos XXXXXXXXXXXX de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre voluntariamente ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) SEMANALES en la cuenta de ahorros que la madre de los niños tiene aperturada y cuyo número el padre conoce. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de agosto y calzado y vestuario en el mes de diciembre, serán asumidos por el padre. TERCERO: Respecto al médico, medicinas y otros gastos que requieran los niños, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres. La ciudadana MARÍA ELIZABETH VARGAS SÁNCHEZ, manifiesta su conformidad con lo ofrecido por el padre de sus hijos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,

Abg. René Antonio Briceño.
FUC/rab/ma alej.-