REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-S-2010-000330

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, puede observarse que se trata de una causa civil por motivo de HOMOLOGACIÓN (FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA), formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VIERA ESQUEA y FELICITA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.737.374 y 19.337.256, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXX, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Ahora bien, vista la solicitud formulada en fecha 13-06-2011 por el ciudadano PEDRO ANTONIO VIERA ESQUEA, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Representante Legal de los niños antes mencionados, solicitud que riela al folio once (11) de la presente causa, quien solicita a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que decline la competencia, en específico, de la presente causa al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por cuanto alega que la residencia de los niños XXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente y del Representante Legal ciudadana PEDRO ANTONIO VIERA ESQUEA, plenamente identificados en autos, es la siguiente: Sector Agua Viva, calle Pedregal, cerca de la Bodega del Mercal, Cabudare del estado Lara. Por cuanto la solicitud del ciudadano PEDRO ANTONIO VIERA ESQUEA, resulta procedente por razón del territorio a tenor de lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Por consiguiente, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa y previo análisis del cumplimiento de las actuaciones acordadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a donde se acuerda remitir el expediente, désele salida y remítase con oficio.-

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,

Abg. Rene Antonio Briceño.
FUC/rab/ma alej.-