REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000025

Visto el escrito presentado en fecha 13-06-2011 por el ciudadano Abogado FÉLIX ORLANDO MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.998, titular de la cédula de identidad N° 10.057.348, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ROMER FIDEL CAMPOVERDE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.228.498, en el presente procedimiento con motivo de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en la cual solicita que se decrete la Medida Provisional del Régimen de Convivencia familiar, respecto al progenitor en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX y las niñas XXXXXXXXXXXXXXX GIL, de doce (12), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, este Tribunal antes de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara al indicar que el derecho de Régimen de Convivencia familiar no solo involucra a los progenitores de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo vivir con ambos padres, de mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, es decir, que los referidos padres tienen que dejar a un lado las diferencias que han tenido como consecuencia de la separación, ambos deben participar en atención de todas las obligaciones y deberes que le corresponden como padres de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, tal como lo dispone el Segundo Aparte del articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 27 de nuestra citada Ley. Tomando en cuenta lo que nos manifiesta la Dra. Georgina Morales en su libro Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “El derecho de visita constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de haber la separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual”.

Los progenitores deben, en todo momento, proteger como un deber imperativo, todos los derechos inherentes a sus hijos, y esta protección no debe ni puede quedarse únicamente en intenciones, sino que debe materializarse en una acción contundente y efectiva que los proteja. Esta juzgadora debe garantizar el afecto y el contacto de manera evidente y temporal a la adolescente XXXXXXXXX y las niñas XXXXXXXXXXXX, de doce (12), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, mientras dure el presente juicio y así se hace saber. Para que proceda la Medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si las argumentaciones por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y revisando en el presente asunto se le estaría violentando el derecho a las referidas niñas y adolescentes el derecho de compartir con su padre. En consecuencia, es por ello que esta Juzgadora considera procedente decretar la Medida Provisional solicitada.

Esta medida, tiene un carácter transitorio, provisorio y preventivo, lo cual significa que en cualquier momento puede ser objeto de cambios, siempre y cuando se verifique que las necesidades emocionales y psicológicas adolescente XXXXXXXXXXX y las niñas XXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentren garantizadas. Por su parte, el artículo 387 ejusdem, plantea que: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar…”
Es importante resaltar que la presente medida no significa pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL en el Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 466, Parágrafo Primero, literal “d” en concordancia a lo dispuesto en los artículos 8, 26 y 27 eiusdem , fijándose de la siguiente manera: “El padre buscará a sus hijas en el hogar de la madre los días sábados y domingos a partir de las 09:00 am., y las entregará en el hogar de la madre a las 07:00 p.m., cada quince (15) días mientras se decide de manera definitiva la presente causa. Y así se decide. No se requiere notificación de la presente medida por encontrarse ambas partes a derecho en el proceso, y cumpliendo con el principio de notificación única que rige el nuevo modelo procesal. Se acuerda la Apertura de un Cuaderno Separado con copia certificada del presente auto donde se tramitará todo lo concerniente al cumplimiento de la medida provisional aquí decretada. Y así se decide. Cúmplase.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,


Abg. René Antonio Briceño.
FUC/rab/ma alej.-