PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO N°: PP01-V-2010-000314

PARTES: HECTOR GREGORIO MONTERO ULACIO y
GREGORIA JOSEFINA FLORES ESCALONA.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de junio de 2.010, cuando los ciudadanos HECTOR GREGORIO MONTERO ULACIO y GREGORIA JOSEFINA FLORES ESCALONA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.409.301 y 10.507.912 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio La Unión, sector 14 de agosto, casa s/n y la segunda en el Barrio La Unión, sector 14 de mayo; ambos de esta ciudad del estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.142, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 01 de junio de 2.010 el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y la admite en la misma fecha declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 10 de Junio del 2010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 15 de junio de 2.011, los ciudadanos HECTOR GREGORIO MONTERO ULACIO y GREGORIA JOSEFINA FLORES ESCALONA, asistidos por la Abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.142, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 09 de marzo de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Portuguesa, según consta de Acta Nro 98; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 01 de junio de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 01 de junio de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 01 de junio de 2.010, de los ciudadanos HECTOR GREGORIO MONTERO ULACIO y GREGORIA JOSEFINA FLORES ESCALONA suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Portuguesa, según consta de Acta Nro 98, en fecha 09 de marzo de 2002. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el niño XXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre.

De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar amplio, donde el padre podrá visitar a su hijo, en horas comprendidas de tal forma que no interrumpa sus horas de sueño, el padre y la madre se alternaran las vacaciones, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán al niño el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el carnaval, la semana santa se alternarán al niño, a tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00). También se obliga a cubrir gastos médicos, atención médica y dental en un cincuenta por ciento (50%) del total de los gastos, así mismo el padre se compromete en aportar para los gastos del mes de diciembre un bono especial de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00).

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Regístrese, publíquese, ejecútese.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,

Abg. René Antonio Briceño
FUC/rab/ma alej.-