PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000558
PARTES: JOSÉ RAMÓN BETANCOURT RAMÍREZ y
ANA YAMILETH RAMÍREZ AGUILAR.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 27 de mayo de 2011, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BETANCOURT RAMÍREZ y ANA YAMILETH RAMÍREZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 12.896.515 y 15.071.874 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.250, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de julio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa; que en la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad; que en la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis años (06) de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 15 de junio de 2011 se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la admisión.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana ANA YAMILETH RAMÍREZ AGUILAR.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen un régimen amplio y abierto, es decir, los hijos compartirán con la madre y el padre, quines tendrán derecho a visitas domiciliarias de los niños, conducirlos a paseos, etc., siempre que no se interfiera con el horario escolar. Las vacaciones escolares y decembrinas deberán ser divididas por los cónyuges por partes iguales. Serán permitidas otras formas de contacto, como comunicaciones telefónicas, computarizadas, etc., a la madre y el padre.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, para los hijos se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES para el padre y la misma cantidad para la madre. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos escolares, decembrinos de sus hijos. Se obligan al pago del cincuenta por ciento (50%) el padres y cincuenta por ciento (50%) la madre. Ambos padres se obligan a cubrir los gastos médicos y medicinas, cuando así lo requieran los hijos. Dichas cantidades serán aumentadas cada vez que los padres reciban un incremento en sus sueldos, en un porcentaje igual al correspondiente incremento recibido.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSÉ RAMÓN BETANCOURT RAMÍREZ y ANA YAMILETH RAMÍREZ AGUILAR, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, la adolescente el adolescente XXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXX, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario Temporal,
Abg. René Antonio Briceño.
FUC/rab/ma alej.-
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