PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000378
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició en fecha 12 de abril de 2011, el presente procedimiento con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante solicitud presentada por la ciudadana Abg. PATRICIA ZARZALEJO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en defensa del interés de la niña XXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad. Admitida la presente solicitud en fecha 13 de abril de 2011, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel en fecha 13 de junio de 2011; y transcurrido el lapso oportuno, no compareció persona alguna. En el día de hoy miércoles 06 de julio de 2.011, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Manifiesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que el acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXX, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, durante el año 1.999, bajo el Nº 725, y en el ejemplar del acta de nacimiento de la referida niña que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año de 1.999, bajo el N° 725, folio 159 y vto, presentan dos (02) errores consistentes en el cambio del número de la cédula de identidad del padre de la niña, ciudadano WILLIAM RAFAEL GIL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.091.180¨; por cuanto al momento de identificarlo en la acta de nacimiento de la niña se transcribió el número de cédula de identidad N° 15.309.926, y que para el año de 2004 la Oficina Regional de Migración y Extranjería del Municipio Guanare del estado Portuguesa (ONIDEX), constató que el serial de la cédula de identidad antes descrita pertenecía a la ciudadana Araveliz del Carmen García, creándose un problema de doble cedulación, por lo que la ONIDEX acordó para el día 04 de julio de 2004, asignarle nuevo serial signado con el N° 22.091.180, el cual entraría en vigencia a partir de la presente fecha y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija el número de cédula de identidad del ciudadano WILLIAM RAFAEL GIL DÍAZ.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares acompañó original del ejemplar del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así mismo acompañó copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa y copia certificada del acta de nacimiento que reposa en los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa la cual corresponde a la niña in comento; de igual forma acompañó copia simple de la constancia expedida por la Oficina Regional de Migración y Extranjería del Municipio Guanare del estado Portuguesa (ONIDEX) y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAM RAFAEL GIL DÍAZ, evidenciándose lo alegado en la solicitud, medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado.
Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, durante el año 1.999, bajo el Nº 725, y en el ejemplar del acta de nacimiento de la referida niña que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año de 1.999, bajo el N° 725, folio 159 y vto; deben corregirse el seria de la cédula de identidad del padre de la niña, ciudadano WILLIAM RAFAEL GIL DÍAZ, por cuanto al momento de identificarlo se asentó el número de cédula de identidad N° “15.309.926” siendo que por reconocimiento y legitimación por parte de la Oficina Regional de Migración y Extranjería del Municipio Guanare del estado Portuguesa (ONIDEX) a partir de la fecha 04 de julio de 2004, lo correcto es: “22.091.180”.
A los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario Temporal,
Abg. César Adelso Solarte Sulbarán.
PPG/cass/ma alej.-
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