PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de junio de 2011
201º y 152º




ASUNTO Nº: PP01-J-2011-000521

SOLICITANTE: LIDIA MARÍA ROJAS y LIDIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-25.063.910 y V-16.073.466 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio EDITH RACELYS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.183.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada por las ciudadanas LIDIA MARÍA ROJAS y LIDIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-25.063.910 y V-16.073.466 respectivamente, actuando la segunda en su nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, asistidas en este acto por la Abogada EDITH RACELYS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.183. Con vista de las declaraciones de los testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en las mismas, de conformidad con la facultad otorgada a los jueces según lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley; de acuerdo a lo pedido y dejando a salvo los derechos de terceros DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 517 y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas LIDIA MARÍA ROJAS y LIDIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-25.063.910 y V-16.073.466 respectivamente, y a la niña XXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, que mide NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (950 mtr2), ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle N° 1, casa N° 1.280, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y enmarcada bajo los siguientes linderos: NORTE: Terreno y casa ocupada por Irma Briceño; SUR: Terreno y casa ocupada por Ernestina Briceño; ESTE: Calle 1; y OESTE: Terreno y casa ocupada por Maigualida Dorante; dichas bienhechurías consisten en una (01) casa de habitación familiar con las siguientes características: paredes de bloques, piso liso de cemento, techo de zinc, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) lavadero, un (01) porche, dos (02) baños, un (01) corredor, siete (07) ventanas, dos (02) puertas de maderas, dos (02) puertas de hierro, un (01) garaje, con sistema de luz eléctrica, servicio de aguas blancas servidas, cercada en el frente con bloques y un enrejillado metálico y el resto de la perimetral con estantillos de madera, alambre de púas y tela de metálica, con árboles frutales de diferentes especies, cuyo costo de la inversión es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a las propias expensas y peculio de las solicitantes; se hace constar que no fue presentada la Autorización Municipal, para que a las solicitantes y la niña arriba identificadas se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,


Abg. César Adelso Solarte Sulbarán
PPG/cass/ma alej.-