PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº PPO1-V-2011-000194
PARTE ACTORA: LISBETH COROMOTO LINARES MONTILLA
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS PALMA DIAZ
ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Visto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante decisión de fecha 06 de Junio del 2011, declaró la confesión ficta del demandado por no haber contestado la demanda y no promover pruebas en el lapso legal, alegando que se configuraron los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, decidiendo en consecuencia no celebrar la audiencia preliminar en la fase de sustanciación a pesar de haber sido planificada y remitió el expediente a este Tribunal de juicio para que procediera a dictar sentencia sumariamente, argumentado los Principios de Celeridad y Economía Procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo número 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que debe aplicarse con preferencia los procedimientos establecidos en esa Ley aunque el asunto ventilado tenga establecido un procedimiento especial en otras leyes, aunado a ello contempla el artículo 452 ejusdem, que se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, las demandas por concepto de Obligación de Manutención se rigen por el procedimiento de Jurisdicción Contenciosa establecido en los artículos números 456 al 485, y el mismo comienza por una audiencia preliminar compuesta por dos fases, la de mediación y la de sustanciación, no existiendo lagunas en estas fases por cuanto si las partes no llegarán a acuerdos conciliatorios el Juez o Jueza debe dar culminada la fase de mediación por auto expreso y fijar la audiencia de sustanciación debiendo las partes consignar sus escritos de pruebas en un lapso de diez días de audiencias para ser sustanciadas en la audiencia, pero en ningún artículo se establece que si las partes no promueven pruebas el Juzgador o la Juzgadora deben subvertir el procedimiento y omitir la fase de sustanciación aplicando supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitiendo el expediente al Juez o jueza de Juicio para que sentencie en un lapso perentorio. Cabe resaltar que la fase de sustanciación no implica únicamente la sustanciación de los medios probatorios promovidos por las partes, sino también la oportunidad que tiene el Juez(a) de oficio para ordenar la evacuación de cualquier medio de prueba que considere útil y pertinente para el esclarecimiento del asunto y para la búsqueda de la verdad; incluye también esta fase, la oportunidad que tienen las partes previo a la sustanciación de las pruebas para efectuar un debate entre ellas bajo la dirección del Juez o Jueza, con el fin de buscar soluciones aplicando métodos alternativos de resolución de conflictos, por cuanto es tendencia del Derecho actual que las partes intervengan directamente en la solución de sus controversias con la mínima intervención del Estado; también intervienen las partes en esta fase, sobre las cuestiones formales referidas o no al proceso especialmente para evitar quebrantamiento de orden público y violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal como efectivamente lo establece el artículo 475 ejusdem, las partes podrán manifestar los vicios o violaciones que pudieran existir en el proceso so pena de no poderlos hacer valer posteriormente; también en esta fase el Juez o Jueza puede según su prudente arbitrio hacer comparecer a terceros interesados indisolublemente en la causa conformándose la figura de la tercería. Como puede observarse la fase de sustanciación jamás debe ser suprimida a menos que las partes hayan resueltos su controversia, caso contrario se debe sustanciar por cuanto esta fase no solo incluye el asunto probatorio sino también otras actuaciones necesarias e importantes que formar parte del proceso. La palabra proceso se deriva del vocablo proceso (processus) que viene de pro “para adelante”, y cedere, para Vescovi, E. significa “caer, caminar”, por lo que implica un desenvolvimiento, una sucesión, una continuidad dinámica”, específicamente el proceso judicial es una de las instituciones fundamentales del Derecho Procesal, al punto que a ella le debe su nombre. en la Jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia se conceptúa el proceso así:

“ ….es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin. Es la Ley procesal la que determina como deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones de forma, lugar y tiempo” (Sentencia N° 803 Sala de Casación Penal, expediente N° C01-0700, de fecha 13-11-2001).


Según se ha citado, el proceso consiste en el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, es decir, el procedimiento es el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso, el cual está regido por principios procesales, que según Martínez y Paiva (1988):

“Son las directrices u orientaciones generales que dan la pauta para el desenvolvimiento de las instituciones del proceso y que enseñan al legislador la forma de su estructuración y que facilitan el estudio comparativo de los diferentes sistemas que existieron o existen, además que constituyen una clara guía de interpretación, vinculando cada institución procesal a la realidad social en la cual actúan o deben actuar conformando un criterio ajustable para su aplicación”.
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Por tal razón en caso de dudas u lagunas en una norma, deben aplicarse los principios, para garantizar que el proceso sea un debate ordenado y para ello es necesario que la pugna tenga un método establecido, que son las normas procesales, las cuales son de orden público y que señalan los lapsos mediante en los cuales las partes ejerciten sus facultades procesales y cumplan con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad les precluye, tal como lo dispone el Principio de Preclusión, de que constituye una garantía para las partes en asegurar un juicio transparente y de igualdad de condiciones para ambas.
En función de lo planteado, se reconoce con rango constitucional la Garantía Judicial del Juicio previo y debido proceso, en el articulo 49, con la finalidad de garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio justo, y asimismo se han creado mecanismos de saneamiento y depuración del proceso que deben ser ordenados por el Juez o Jueza como Director del Proceso, destinados a salvaguardar la tutela judicial efectiva a los justiciables que conduzca a lograr una sentencia que resuelva lo planteado, a través de un juicio como un instrumento para la justicia, rodeado de garantías y libre de vicios que afecten la eficacia de la misma, debido a la vulneración de principios y garantías constitucionales, bien sea por acción u omisión de formalidades esenciales.
En ese orden de ideas, los vicios que afectan la legitimidad de una decisión, deben ser vicios que no puedan convalidarse, que afecten de nulidad absoluta aquellos actos por transgredir normas que prevean formalidades esenciales, para mayor ilustración de lo tratado se trae a colación la opinión de Borjas siguiendo a Mattirolo quienes expresan que el juez para distinguir entre formalidades esenciales y accidentales, debe seguir la regla que “si el requisito es tal que su omisión altera la naturaleza intima del acto, o la hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se propone la ley, ese requisito será esencial”. Amplía dicha opinión el jurista Rengel- Romberg, cuando explica que no se extiende a otras causas vicios de sustancia (de la voluntad, incapacidad, falta de legitimación, incompetencia), por cuanto deben considerarse los derechos, garantías procesales constitucionales y es un “error in procedendo”, cuando existe desviación de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio, que acarrearían como consecuencias jurídicas la declaración de nulidad, tales como la ineficacia del acto viciado y el alcance a otros actos anteriores o posteriores a él, lo que se conoce en doctrina procesal el efecto cascada, en esa dirección , Podetti manifiesta que el efecto fundamental se traduce en la ineficacia del acto y de las actuaciones que abarca directa o indirectamente. Por ello, el sistema venezolano ha adoptado el criterio de identificar la relación del acto procesal y su ubicación en el proceso.
En la reciente reforma procesal de esta espacialísima materia que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se cambia en forma notoria el procedimiento ordinario contencioso y se prevé que comenzará a realizarse en una Audiencia Preliminar que se celebrará en dos fases, mediación y sustanciación, igualmente se determina en forma clara los asuntos que deben ventilarse por ese procedimiento y cumplir con estas dos fases siempre y cuando no se logre el acuerdo de las partes y también se señala las causas que no deben ir a mediación, de igual manera establece el legislador en el articulo 452 el orden de supletoriedad de las leyes en caso de lagunas de esta la ley debe aplicarse en primer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en segundo lugar el Código de Procedimiento Civil, norma a la que están obligados los jueces a acatar siempre y cuando exista laguna, que no es este el caso en esta causa, también de manera expresa se pronuncia el legislador al determinar en forma clara quien debe pronunciarse sobre el fondo de lo planteado y previo debate el cual es el juez o jueza de juicio, pero para llegar a esta fase, debe agotarse la preparación de los medios y cualquier información útil a la búsqueda de la verdad, que sólo es posible en la Audiencia de Sustanciación, razón por la cual esta juzgadora se sorprende cuando se le remite esta causa y se le ordena dictar sentencia, porque a criterio de la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, el demandado incurrió en confesión ficta, por cuanto no contestó ni promovió pruebas para su descargo, pronunciándose sobre el fondo y aplicando subsidiariamente el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que en estos casos se resuelve de esa manera, criterio no compartido por esta Juzgadora, porque no existe laguna en la norma de la ley que regula este procedimiento, pues dada la relevancia de la protección de los Derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se causaría un agravio irreparable al demandado que no tenga la oportunidad de exponer lo que tuviere a bien, en la Audiencia de Sustanciación y después en la Audiencia de Juicio, habida cuenta que los Derechos que se ventilan siempre van unidos a la protección de la familia, por lo que resulta extraño a la doctrina de la protección integral y al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplique esta norma atentando contra el valor de justicia, que si bien es cierto, propugna la celeridad procesal, debe prevalecer la garantía judicial del juicio previo y Debido proceso, pues en la Audiencia de Juicio, el Juez o la jueza puede obtener conclusiones de la conducta procesal, puede interrogar a las personas presentes en la audiencia y decidir con base a esas deposiciones, lo que permite dimensionar la amplitud de los jueces para recabar toda información que conduzca a la verdad procesal, por tal motivo no se puede negar al demandado ese derecho y menos aún ordenarse al Tribunal de Juicio Dictar sentencia sumariamente desconociendo las funciones que tiene esta Juzgadora de impartir justicia en tan importante fase y más aun en esta especialísima materia para resguardarle los Derechos y Garantías a las partes, siempre velando por la sujeción de la conducta de esta Juzgadora bajo el imperio del Interés superior del Niño.
En consecuencia quien aquí decide considera que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación incurrió además en vicio de actividad por cuanto las actividades del Juez o Jueza pueden desarrollar irregularidades, defectos o vicios, los cuales según su naturaleza se conocen como errores in indicando y errores in procedendo. Los primeros tienen relación directa con las decisiones judiciales de fondo y los segundos hacen referencia a los defectos que se originan en el proceso, en consecuencia los efectos de la actividad procesal defectuosa son los siguientes: nulidad, inadmisibilidad e ineficacia. Ante la existencia de actos defectuosos dentro del proceso, la legislación ha instaurado el saneamiento, sea de oficio o a solicitud de parte, mediante la rectificación o cumplimiento de normas procesales y es así como en sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en materia de protección del Niño, niña y adolescente de este Circuito judicial, en fecha 18 de febrero del año 2011,.expediente 5.587, consideró procedente la actuación de este Tribunal de Juicio al reponer la causa y enviarla al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito, cuando en una decisión menos gravosa que la presente, después de celebrar la audiencia de Sustanciación la declaró desierta, ordenando la instancia superior realizar la audiencia de sustanciación hasta agotar su fin, por todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación. Y así se declara.



D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la celebración de la audiencia preliminar específicamente a la celebración de la fase de sustanciación. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintidós días del mes de junio del año dos mil once . Años 201° y 152°.


La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares


La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 3:18 pm., cúmplase. La secretaría