PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000084
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO DUEÑO
DEMANDADA: MARLENI NOHELY QUERALES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante que en fecha 30 de julio de 2004, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARLENI NOHELY QUERALES, que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, que fijaron su domicilio en Guanarito del estado Portuguesa, que inicialmente las relaciones maritales se mantuvieron armoniosas, pero a partir del año 2009, comenzaron a tener desavenencias que suscitaron en cada momento discusiones variadas por motivos fútiles por parte de la cónyuge, porque las constantes discusiones sólo llevaron a insultos, ensañamientos, lo cual hizo imposible una convivencia armoniosa, razón por la cual tuvo que abandonar el hogar. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana MARLENI NOHELY QUERALES, con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias en injuria grave que imposibiliten la vida en común.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

En relación a la causal alegada, esta juzgadora pasa a examinar si fue demostrada la misma. En el presente caso está demostrado en autos, con los medios probatorios evacuados, concordados como han sido la prueba pericial con la declaración del ciudadano Edgar Eliécer Silva Rodríguez, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en excesos, sevicias en injuria grave que imposibiliten la vida en común, violación que se subsume en la causal tercera del Articulo 185 ejusdem, cuando incumple sus deberes conyugales al no actuar con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de la hija para garantizarle el derecho a crecer en un ambiente sano y con armonía, como deberes ineludibles del padre y la madre. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DUEÑO contra la ciudadana MARLENI NOHELY QUERALES, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en fecha en fecha 30 de julio de 2004, tal como consta en el Acta Nº 83.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana MARLENI NOHELY QUERALES. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser entregados por mensualidades adelantadas a la madre de la niña antes identificada previo recibos firmados, así como también que cancele el cincuenta por ciento (50%) los gastos de los honorarios médicos, odontológicos, medicinas y gastos de recreación que amerite su referida hija.
El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los tres días del mes de junio de el año 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 12:10 p.m. Conste. La Stría.

HOC/TRP/lenny
ASUNTO: PP01-V-2011-000084