PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000098
DEMANDANTE: WUILMER COROMOTO GRATEROL SILVA
DEMANDADA: YURIMAR DEL CARMEN BASTIDAS PARRA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante que en fecha 30 de diciembre del año 2004, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN BASTIDAS PARRA, que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, que fijaron su último domicilio en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que desde el comienzo la unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero desde el año 2009, la cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él, no queriendo dedicarse a su hogar, injuriándolo gravemente frente a terceros haciendo imposible la vida en común y hasta la actualidad no ha habido reconciliación alguna entre ellos. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN BASTIDAS PARRA, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En relación a la primera causal alegada esta juzgadora pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien, el abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, se manifiesta por acción u omisión del cumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, consta en el Informe Social que ambos cónyuges manifestaron que no hay posibilidad alguna de reconciliación y que desean la disolución matrimonial, criterios técnicos que sugieren la procedencia del divorcio, demostrándose la causal invocada por cuanto la prueba pericial se valoró, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, conjuntamente con la declaración del testigo ciudadano David Raúl Ramos Fernández, desechándose la testimonial de la ciudadana YURIMAR DEL BASTIDAS PARRA por cuanto sus declaraciones no aportaron nada a la demostración de las causales de divorcio invocadas.
En relación a la segunda causal alegada, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, quedó también demostrada esta causal con la declaración del testigo, ciudadano DAVID RAUL RAMOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: 12.236.812, quien le merece fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en una conducta injuriosa para con su cónyuge, incumpliendo con el trato digno y la obligación que tiene de brindar a su pareja para lograr en su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de su hija. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano WUILMER COROMOTO GRATEROL SILVA, contra la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN BASTIDAS PARRA, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 30 de diciembre del año 2004, tal como consta en el Acta Nº 99.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana YURIMAR DEL CARMEN BASTIDAS PARRA. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser entregados por mensualidades adelantadas a la madre de la niña antes identificada previo recibos firmados, adicionalmente aportará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) para cancelar gastos correspondientes a tareas dirigidas para la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). En el mes de septiembre la madre suministrará a la niña los uniformes escolares y el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) a los fines de sufragar los gastos correspondientes a útiles escolares, se obliga a el padre a aportar ese monto por efectos de beneficio laboral que recibe en el mes de Septiembre por el Ministerio de Interior y Justicia y en caso que el bono sea por cantidad superior aportará la cantidad completa que reciba con ocasión del referido bono. En el mes de Diciembre el padre aportará la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1360,00) a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para sufragar gastos de juguetes y la cantidad restante, es decir, QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) para cancelar gastos de vestuarios. Dichas cantidades constituyen aportes especiales adicionales a la asignación mensual convenida por concepto de obligación de manutención.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda amplio para el padre y sus familiares, pudiendo éstos comunicarse con la niña directamente o por vía de cualquier medio de contacto, pudiendo visitarla en su domicilio familiar, ser llevada de paseo con autorización de la madre, disfrutar de vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre los progenitores siempre tomando en cuenta la opinión de la niña en atención a su interés superior y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los tres días del mes de junio de el año 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 1:30 a.m. Conste. La Stría.

HOC/TRP/lenny
ASUNTO: PP01-V-2011-000098